REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000154
ASUNTO : BG01-X-2013-000001
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
Vista la inhibición planteada en fecha 04 de enero de 2013, por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su carácter de Jueza Superior Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…El día de hoy cuatro (04) de enero de 2013, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, y expone: “Me correspondió conocer causa signada con el Nº BP01-R-2012-000154, instruida con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, en su condición de defensor de confianza del imputado FREDDY JOSE GUACHEQUE, titular de la cédula de identidad V-19.717.211, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado, y de la revisión del mismo, se evidencia que el defensor de confianza en la presente causa es el abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA y siendo el caso que me he inhibido en oportunidades anteriores, en las causas en donde él mismo funge como profesional del derecho, siendo declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta que en fecha 12 de marzo de 2005, participé como madrina del acto religioso y testigo del Matrimonio Civil del referido Profesional, según consta de Partida de Matrimonio que consta en Acta N. 43, cursante a los folios 70 y 71 vto del Libro que corresponde al Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; aunado a que me ha prestado asistencia profesional en asuntos de mi vida particular, a cuyos efectos le otorgue poder especial ante la Notaria Pública de esta localidad, es por lo que en aras de salvaguardar la imagen del Poder Judicial y garantizar la credibilidad en la administración de Justicia, en tal sentido planteo mi INHIBICION en virtud de mantener amistad manifiesta con el referido profesional del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 12 de marzo del 2005 participó como madrina del acto religioso y testigo del Matrimonio Civil del Abogado ASDRUBAL MATA PALENCIA, aunado a que el mismo le ha prestado asistencia profesional en asunto de su vida particular, a cuyos efectos le otorgó poder especial ante la Notaria Pública de esta localidad, motivos por los cuales le impide conocer el recurso de apelación BP01-R-2012-000154, interpuesto por el referido profesional del derecho, en su condición de defensor de confianza del imputado FREDDY JOSE GUACHEQUE, titular de la cédula de identidad V-19.717.211, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del referido imputado; en consecuencia de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …4º…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012 y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de enero de 2013, por la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su carácter de Jueza Superior Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 4° del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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