REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de enero de 2013
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000114
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN LUIS MATÍNEZ LUCCANI, en su condición de defensor público penal de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ITRIAGO HERNÁNDEZ y RAMÓN ERASMO MORENO SABINO, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.232.413 y 21.174.512, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Dándosele entrada en fecha 03 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Es importante destacar antes de exponer sobre la admisión o no del presente recurso de apelación; lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:

“ Primera.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…


Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones verifica que el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, destacamos que las causales de inadmisibildad que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, se encuentran establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, las cuales son:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JUAN LUIS MATÍNEZ LUCCANI, en su condición de defensor público penal de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ITRIAGO HERNÁNDEZ y RAMÓN ERASMO MORENO SABINO, plenamente identificados en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 13 de agosto de 2012, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, en razón de haber suscrito el acta de audiencia oral de presentación; interponiendo el recurso de apelación en fecha 17 de agosto de 2012, evidenciándose de la certificación de la secretaria del Tribunal a quo que transcurrieron tres (03) días de audiencia. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 09 de octubre de 2012, la misma dio contestación al presente recurso el 15 de octubre de 2012, según dejó constancia la secretaria a quo. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN LUIS MATÍNEZ LUCCANI, fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 vigente para el momento de la interposición del mismo, hoy artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece que la decisión apelada es recurrible ya que el impugnante fundamentó su apelación en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y que igualmente pauta el artículo 239 ordinales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente actualmente.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN LUIS MATÍNEZ LUCCANI, en su condición de defensor público penal de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ITRIAGO HERNÁNDEZ y RAMÓN ERASMO MORENO SABINO, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.232.413 y 21.174.512, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,


Dra. NEREIDA REYES ALFONZO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.