REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007099
ASUNTO : BP01-R-2012-000176
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, en su condición de defensor de confianza del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad V- 20.632.270, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Presentación de dos (02) fiadores de comprobada solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Dándosele entrada en fecha 03 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, observa:

Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:

“…Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013...”
…Omisis…

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado verifica que el caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso, hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial anteriormente citada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de apelarse, hoy artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, anterior artículo 437 de la Ley Penal adjetiva vigente para el momento de la impugnación que nos ocupa, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, en su condición de defensor de confianza del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad V- 20.632.270, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de octubre de 2012, dándose por notificado el impugnante en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación, evidenciándose que transcurrieron cuatro (04) días de audiencias, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo, una vez emplazada la Representación Fiscal, Abogado CARLOS GARCIA, en fecha 17 de diciembre de 2012, dando contestación al presente recurso de apelación el 18 del mismo mes y año, sin que transcurriera ningún día de audiencia, según lo certificó la secretaria del Tribunal a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente una vez interpuesta la apelación hoy artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece del análisis de la norma contenida en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible , ya que el impugnante fundamentó su apelación en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, referente a aquellas decisiones que decreten la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en relación a las pruebas documentales promovidas por el hoy apelante, las mismas no se admiten, por cuanto él mismo no las acompañó con el presente recurso, así como tampoco considera necesario este Tribunal Colegiado la realización de audiencia en el presente caso, toda vez que, con lo que consta en autos es suficiente para fijar criterio.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anterior artículo 450 de la Ley Penal adjetiva vigente para el momento de la presente impugnación, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, en su condición de defensor de confianza del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad V- 20.632.270, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Presentación de dos (02) fiadores de comprobada solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASI SE DECIDE.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,


Dra. NEREIDA REYES ALFONZO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.