REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2012-0000195
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación, interpuesto por los abogados CARLOS MANUEL PEDROZA, RODOLFO ODREMAN e INDIRA MERCEDES MALPICA, en su condición de defensores de confianza del ciudadano BOTROS ESTEBAN DJIDJI NUÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, durante la audiencia oral celebrada conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para dicho momento procesal y actualmente contenida en el artículo 30 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012; mediante la cual el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la excepción interpuesta por los impugnantes y sin lugar la falta de legitimidad de los querellantes identificados en autos.
Dándosele entrada en fecha 4 de enero de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha 9 de enero de 2013, se solicitó la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-001606, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 17 del mismo mes y año.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los abogados CARLOS MANUEL PEDROZA, RODOLFO ODREMAN y INDIRA MERCEDES MALPICA, en su condición de defensores de confianza del ciudadano BOTROS ESTEBAN DJIDJI NUÑEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Se evidencia que la recurrida, fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, dándose por notificados los apelantes en esa misma fecha al haber sido emitido el pronunciamiento en audiencia oral, interponiendo el presente recurso en fecha 19 de noviembre de 2012, desprendiéndose de la certificación de días de audiencias cursante a los autos que desde que fueron notificados los recurrentes hasta la interposición del escrito de impugnación transcurrieron cinco (5) días de audiencia. Asimismo se constata de la revisión del presente recurso el abogado GUSTAVO SANTELLIZ en su condición de Apoderado Judicial de los querellantes, fue emplazado en fecha 14 de diciembre de 2012, no dando contestación al recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el mentado momento procesal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, destacándose en cuanto a esto que los recurrentes escogieron el establecido en el ordinal 4° de la citada disposición adjetiva penal, no obstante a ello, se tramitará conforme al ordinal 2º ejusdem en el cual está referido a aquellas decisiones que resuelvan una excepción.
Ahora bien, se constata de la revisión del presente asunto que los recurrentes promueven ante esta Alzada una serie de elementos probatorios, los cuales en su criterio son demostración de la procedencia de las excepciones planteadas en la oportunidad procesal pertinente ante el juzgado de la causa y fundamento indubitable de las denuncias formuladas en el presente recurso; al respecto esta Corte de Apelaciones, una vez verificado que las mismas cursan en el expediente Nº BP01-P-2012-001606, instruida ante el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia las admite, toda vez que guardan relación con los hechos bajo estudio.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS MANUEL PEDROZA, RODOLFO ODREMAN y INDIRA MERCEDES MALPICA, en su condición de defensores de confianza del ciudadano BOTROS ESTEBAN DJIDJI NUÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, durante la audiencia oral celebrada conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para dicho momento procesal y actualmente contenida en el artículo 30 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012; mediante la cual el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la excepción interpuesta por los impugnantes y sin lugar la falta de legitimidad de los querellantes identificados en autos.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (TEMPORAL) LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. NEREIDA REYES ALFONZO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY