REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000125
ASUNTO : BG01-X-2012-000049

PONENTE: DRA. ELIANA RODULFO LUNAR.


Vista la Inhibición planteada en fecha 20 de noviembre de 2012, por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., en su carácter de Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:


“…Por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió ante esta Instancia Superior la causa signada con la nomenclatura BP01-R-2012-000125, y una vez revisado en extenso todas las actuaciones que la conforman, se observó que la decisión recurrida en el presente asunto se trata de la declaratoria sin lugar de la desestimación de la querella penal interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON, contra los ciudadanos SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, WILFREDO DE JESUS AGUILAR GUEVARA y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, en el asunto N° BP01-P-2011-0008506 llevado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto el 22 de agosto de 2012 fue interpuesta recusación por el abogado HECTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las tres juezas que conformamos este Tribunal Colegiado; para seguir conociendo la acción de amparo signada con el número BP01-O-2012-000034, constatando quien aquí suscribe que la víctima en este asunto es la misma en la que fui recusada, guardando estrecha relación ambas causas, encontrándose pendiente por resolver la referida recusación en la causa en donde las hoy querellantes intervienen como imputadas; por tal motivo es que me veo impedida de conocer dicho asunto penal, con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARINA ROJAS, en su condición de fiscal Segunda del Ministerio Público; de conformidad con los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que: “…Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”...” (Sic)


Ahora bien, para decidir se observa:


De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que la decisión recurrida en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2012-000125, se trata de la declaratoria sin lugar de la desestimación de la querella penal interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON, contra los ciudadanos SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, WILFREDO DE JESUS AGUILAR GUEVARA y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, en el asunto N° BP01-P-2011-0008506, llevado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho de que en fecha 22 de agosto de 2012, fue interpuesta recusación por el abogado HECTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con fundamento en los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de plantearla, hoy previstos en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, en contra de las Juezas integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, para seguir conociendo la acción de amparo signada con el número BP01-O-2012-000034, constatando que la víctima en ese asunto es la misma en la que fue recusada, guardando estrecha relación ambas causas, encontrándose pendiente por resolver la referida recusación en la causa en donde las hoy querellantes intervienen como imputadas; motivos estos que considera estar incursa en causal de inhibición.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8º…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic)



Ciertamente, la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, este despacho decisor, considera que si bien es cierto que las partes tienen el derecho a acudir a los Tribunales en busca de una tutela judicial efectiva que le garanticen un debido proceso y una sana y justa Administración de Justicia, principios rectores establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez de una causa no puede separarse del conocimiento de la misma, sin que existan fundamentos legales para hacerlo y que influyan en su imparcialidad al momento de decidir.

En el caso que nos ocupa, motiva la Inhibición en estudio, la causal invocada por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., miembro Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, establecida en el artículo 89 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Inhibida el hecho de que la decisión recurrida en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2012-000125, se trata de la declaratoria sin lugar de la desestimación de la querella penal interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON, contra los ciudadanos SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, WILFREDO DE JESUS AGUILAR GUEVARA y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, en el asunto N° BP01-P-2011-0008506, llevado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, haciendo alusión al hecho de que en fecha 22 de agosto de 2012, fue interpuesta recusación por el abogado HECTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de plantearla, hoy previsto en el artículo 89 ordinal 8° del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, en contra de las Juezas integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, para seguir conociendo la acción de amparo signada con el número BP01-O-2012-000034, constatando que la víctima en ese asunto es la misma en la que fue recusada, guardando estrecha relación ambas causas.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "

Ahora bien, para una mejor ilustración para esta Sentenciadora, se hace necesario traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Accidental, en fecha 20 de noviembre de 2012, en la causa BG01-X-2012-000038, en la cual se decidió lo siguiente:

MOTIVACION PARA DECIDIR


“…Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a este Despacho accidental, estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente: La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8º, el cual expresa… “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, con la cual se pretende separar a la Jueza integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa. Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones” (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS). Asimismo, en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " De las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el recusante refiere que la jueza recusada ha incurrido en retardo procesal injustificado en decidir con motivo de la abstención o negativa de la Jueza Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogada EVELYN OSUNA, en decidir el Sobreseimiento de la causa invocado por su Defendida SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON y la Ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.Por su parte la jueza recusada en su informe indicó que el asunto BP01-0-2012-000034, fue decidido oportunamente, traduciéndose este proceder del Recusante en un desconocimiento o en actuar de forma no acorde a los postulados del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige a las partes en planteamientos dilatorios y “cualquier abuso de las facultades que este Código les conceda, ya que deben fundamentarse en un hecho tangible que revele por si mismo la causal que contempla el numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas, este decisor concluye con que el recusante no aportó ningún tipo de prueba que demuestre retardo procesal en el presente asunto, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su carácter de Defensor Privado y Apoderado Judicial de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, contra la Ciudadana Jueza, Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro, miembro de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem. Por los fundamentos expresados en la parte motiva del presente fallo…” (Sic).


De la trascripción anterior, se evidencia que la Recusación interpuesta en contra de la Jueza inhibida signada con el Nº BG01-X-2012-000038, fue declarada Sin Lugar en fecha 20 de noviembre de 2012, por considerar que los fundamentos de la misma, como se dijo en dicho fallo, no son causales que afecten la imparcialidad del Juez en el conocimiento de los asuntos que se ventilan ante el Tribunal de Alzada, con ocasión a las controversias planteadas, por lo que este Despacho Decisor observa que al no existir fundamento legal que impida a un juez el conocimiento de una determinada causa, lo procedente en este caso es DECLARAR “SIN LUGAR” la inhibición planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., en su carácter de Jueza Superior integrante de la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia la causa deberá pasar al conocimiento de la Jueza Inhibida, tal como lo establece el artículo 97 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por la Dra. CARMEN B. GUARATA A., en su carácter de Jueza Superior integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012 y en consecuencia, la causa deberá pasar al conocimiento de la Jueza Inhibida, tal como lo establece el artículo 97 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA SUPERIOR ACC Y PONENTE,


DRA. ELIANA RODULFO LUNAR.
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY



ERL/lisbetth