REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000125
ASUNTO : BG01-X-2012-000050
PONENTE: DRA. ELIANA RODULFO LUNAR.
Vista la Inhibición planteada en fecha 20 de noviembre de 2012, por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió ante esta Instancia Superior la causa signada con la nomenclatura BP01-R-2012-000125, y una vez revisado en extenso todas las actuaciones que la conforman, se observó que la decisión recurrida en el presente asunto se trata de la declaratoria sin lugar de la desestimación de la querella penal interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON, contra los ciudadanos SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, WILFREDO DE JESUS AGUILAR GUEVARA y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, en el asunto N° BP01-P-2011-0008506 llevado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto el 22 de agosto de 2012 fue interpuesta recusación por el abogado HECTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las tres juezas que conformamos este Tribunal Colegiado; para seguir conociendo la acción de amparo signada con el número BP01-O-2012-000034, constatando quien aquí suscribe que la víctima en este asunto es la misma en la que fui recusada, guardando estrecha relación ambas causas, encontrándose pendiente por resolver la referida recusación en la causa en donde las hoy querellantes intervienen como imputadas; por tal motivo es que me veo impedida de conocer dicho asunto penal, con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARINA ROJAS, en su condición de fiscal Segunda del Ministerio Público; de conformidad con los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que: “…Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”...” (Sic)
Ahora bien, para decidir se observa:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que la decisión recurrida en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2012-000125, se trata de la declaratoria sin lugar de la desestimación de la querella penal interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON, contra los ciudadanos SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, WILFREDO DE JESUS AGUILAR GUEVARA y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, en el asunto N° BP01-P-2011-0008506, llevado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho de que en fecha 22 de agosto de 2012, fue interpuesta recusación por el abogado HECTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, hoy previsto en el artículo 89 ordinal 8° del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, en contra de las Juezas integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, para seguir conociendo la acción de amparo signada con el número BP01-O-2012-000034, constatando que la víctima en ese asunto es la misma en la que fue recusada, guardando estrecha relación ambas causas, encontrándose pendiente por resolver la referida recusación en la causa en donde las hoy querellantes intervienen como imputadas; motivos estos que considera estar incursa en causal de inhibición.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8º…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic)
Ciertamente, la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, este despacho decisor, considera que si bien es cierto que las partes tienen el derecho a acudir a los Tribunales en busca de una tutela judicial efectiva que le garanticen un debido proceso y una sana y justa Administración de Justicia, principios rectores establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez de una causa no puede separarse del conocimiento de la misma, sin que existan fundamentos legales para hacerlo y que influyan en su imparcialidad al momento de decidir.
En el caso que nos ocupa, motiva la Inhibición en estudio, la causal invocada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, miembro Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental , establecida en el artículo 89 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la Inhibida el hecho de que la decisión recurrida en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2012-000125, se trata de la declaratoria sin lugar de la desestimación de la querella penal interpuesta por las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON, contra los ciudadanos SENEN ANTONIO CARRILLO TORREALBA, WILFREDO DE JESUS AGUILAR GUEVARA y MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, en el asunto N° BP01-P-2011-0008506, llevado por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, haciendo alusión al hecho de que en fecha 22 de agosto de 2012, fue interpuesta recusación por el abogado HECTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderado judicial y defensor privado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de plantearla, hoy previsto en el artículo 89 ordinal 8° del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, en contra de las Juezas integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Accidental , para seguir conociendo la acción de amparo signada con el número BP01-O-2012-000034, constatando que la víctima en ese asunto es la misma en la que fue recusada, guardando estrecha relación ambas causas.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003, Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN. "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "
Ahora bien, para una mejor ilustración para esta Sentenciadora, se hace necesario traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Tribunal Accidental, en fecha 20 de noviembre de 2012, en la causa BG01-X-2012-000037, en la cual se decidió lo siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
“…Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a este Despacho Accidental, estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la Ley Penal Adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente: La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 8º el cual expresa: Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
Ordinal 8º: Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”
Al respecto, observa quien aquí decide que, en relación a la figura de la recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, entre otras cosas ha dejado asentado, lo siguiente: “…La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. De las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el recusante refiere que la Jueza recusada, ha incurrido en retardo procesal injustificado en decidir la pretensión de la acción de Amparo Constitucional incoada con motivo de la abstención o negativa de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada EVELYN OSUNA, en pronunciarse en relación al Sobreseimiento de la causa invocado por su defendida SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN y por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.Por su parte, la Jueza recusada en su informe presentado en fecha 23 de agosto de 2012, alegó no estar incursa en la causal de recusación alegada por el profesional del derecho Abogado HÉCTOR ARANGUREN CARRERO, en su carácter de autos, al no existir retardo procesal injustificado para dictar pronunciamiento en la acción de amparo N º BP01-0-2012-000034, interpuesta por el hoy recusante, en contra de la ciudadana DRA. EVELYN OSUNA, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la presunta abstención o negativa de la precitada Jueza, para decidir el sobreseimiento de la causa invocado por su defendida y por la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, toda vez que su pretensión fue resuelta en el tiempo de ley, es decir, en fecha 20 de agosto del año que discurre, tal como se evidencia de la copia certificada de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones Accidental y transcrita en líneas anteriores. En ese orden de ideas, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no cumplió, toda vez que no aportó las pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante. Así las cosas, se concluye que el recusante no aportó las pruebas que demuestren la certeza de sus dichos, siendo que por el contrario, según ha informado la juez recusada, en el asunto BP01-0-2012-000034, fue proferida resolución judicial, en fecha 20 de agosto de 2012, que declaró “…INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados HECTOR ANTONIO ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en representación de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA…” la cual ha sido constatada a través del sistema juris 2000, lo que evidencia que el accionar del recusante, al afirmar, que la pretensión de Amparo Constitucional no había sido objeto de ningún trámite procesal, se traduce en una actuación no acorde a los postulados del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige a las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este Código les conceda, ya que deben fundamentarse en un hecho tangible que revele por si mismo la causal que contempla el numeral 8º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO contra la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 86 numeral 8, en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Despacho Decisor, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su carácter de Apoderado Judicial y Defensor Privado de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contra la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, indicando como fundamento de su recusación el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 Ejusdem, por los fundamentos expresados en la parte motiva del presente fallo. …” (Sic).
De la trascripción anterior, se evidencia que la Recusación interpuesta en contra de la Jueza inhibida signada con el Nº BG01-X-2012-000037, fue declarada Sin Lugar en fecha 20 de noviembre de 2012, por considerar que los fundamentos de la misma, como se dijo en dicho fallo, no son causales que afecten la imparcialidad del Juez en el conocimiento de los asuntos que se ventilan ante el Tribunal de Alzada, con ocasión a las controversias planteadas, por lo que este Despacho Decisor observa que al no existir fundamento legal que impida a un juez el conocimiento de determinada causa, lo procedente en este caso es DECLARAR “SIN LUGAR” la inhibición planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Sala Ünica de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia la causa deberá pasar al conocimiento de la Jueza Inhibida, tal como lo establece el artículo 97 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012 y en consecuencia, la causa deberá pasar al conocimiento de la Jueza Inhibida, tal como lo establece el artículo 97 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA SUPERIOR ACC Y PONENTE,
DRA. ELIANA RODULFO LUNAR.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY
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