REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000162
ASUNTO : BG01-X-2012-000051


PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Vista la inhibición planteada en fecha 05 de diciembre de 2012, por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000162, se evidencia que ejerce como Defensor de Confianza el Dr. CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, siendo que éste actuó como mi abogado defensor en mi divorcio, es por lo que en consecuencia me impide conocer del mismo, considerando que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento del mismo, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia de la sentencia de divorcio en la cual se demuestra lo antes expuesto…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en la causa signada con el N° BP01-R-2012-000162, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano MARCOS JOSÉ SULBARÁN ARMAS, fue quien actuó como su abogado defensor en su divorcio, tal como consta de la copia anexada a la presente incidencia; considerando que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de plantearla, hoy establecido en el artículo 89 ordinal 8° del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012 y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 05 de diciembre de 2012, por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.

LA JUEZA SUPERIOR ACC PONENTE



DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,



ZAIDA INMACULADA SAVERY