REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007099
ASUNTO : BP01-R-2012-000176
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, en su condición de defensor de confianza del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad V- 20.632.270, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Presentación de dos (02) fiadores de comprobada solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Dándosele entrada en fecha 03 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, SANDY SMITH JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES…en mi condición de Defensor de Confianza del imputado WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO…ante usted ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación de Auto, lo cual hago en los términos siguientes:…
…La presente apelación opera contra el Auto de fecha 21 de octubre de 2012 mediante el cual el tribunal decretó MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y Presentación de dos fiadores de comprobada solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a Cuarenta (40) Unidades Tributarias…
…PRIMERA DENUNCIA: Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 190 en concordancia con los artículos 112, 169 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al apreciar para su decisión un acta policial que ningún funcionario suscribió, lo que conlleva a la consiguiente nulidad absoluta del fallo por violación de los derechos al debido proceso, libertad personal y tutela judicial efectiva, garantizados por los artículos 49, 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…En ambas normas se desprende que el requerimiento de firmas es fundamental para darle valor a las actas, pues, este requisito brinda certeza jurídica al acto descrito en ella, en tanto en cuanto da fe del mismo.
La ausencia de firmas en las actas policiales, como requisito exigido por el legislador para hacer valer las mismas, es causal de nulidad absoluta…
…el Acta Policial de fecha 19-10-12 que riela en los Folios N° 3, 4, 5 y sus vueltos de la causa principal, en donde se describe la aprehensión de mi representado WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO no fue suscrita por funcionario policial alguno, por lo que mal pudiera la honorable juez de primera instancia apreciarla para tomar una decisión diferente a la libertad plena de mi defendido, lo que se traduce en una violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, pues, al ser advertida de semejante irregularidad procesal debió solicitar la subsanación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta representación judicial hizo señalamiento claro y preciso del acto defectuoso en la audiencia de Presentación de detenido; así la cosas, puesto que un acta carente de firmas que constituyesen una garantía de autenticidad del acto es inexistente, pues nadie dará fe de su contenido, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 190 ejusdem la nulidad de la referida acta.
Conclusión y solución propuesta:
En virtud de los anteriores razonamientos, puesto que nos encontramos ante la violación de derechos y garantías fundamentales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Debido Proceso, la Libertad Personal y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la decisión de fundó en una acta policial que no llena los requisitos de Ley por cuanto adolece de las rubricas de los funcionarios actuantes, por lo que nadie puede dar fe de su contenido, máxime cuando el fiscal del Ministerio Público no subsanó el defecto en el tiempo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo conducente sería DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 19-10-12 que riela en los folios 3, 4, 5 y sus vueltos del asunto principal; solicito así se decida…
SEGUNDA DENUNCIA: Falta de aplicación del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal al obviar la exigencia de la firma en el acta de cadena de custodia de funcionario que colecta la evidencia de interés criminalístico, en íntima relación con los artículos 169 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en la Nulidad de la Planilla de Cadena de Custodia.
Al igual que la primera denuncia fue advertido al tribunal la falta de requisito exigido en el artículo 202 A, el cual exige que todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, pues, esta sería la garantía legal del manejo idóneo de las evidencias, debiendo estos cumplir con el registro en las planillas diseñadas para tal fin con el objeto de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección…
…Riela en el folio 9 de la causa principal, planilla de Cadena de Custodia, la cual está conformada por una serie de renglones y campos a ser llenado por los funcionarios que intervienen en la misma, por lo que se puede observar la ausencia de rubrica correspondiente al funcionario GONZALEZ RODRIGUEZ VICTOR, quien supuestamente funge como colector de las evidencias de interés criminalístico en el procedimiento mediante el cual resultó detenido mi representado y que por exigencia de la Ley debió dar fe con su firma en el acta de cadena de custodia de la colección realizada; la consecuencia de este vicio se desprende del mismo artículo 202 A, pues, imposibilita garantizar el manejo idóneo de la evidencia colectada lo que conlleva a una violación directa del Debido Proceso y al ser ignorado por parte de la honorable jueza este requisito exigido por la Ley nos encontramos ante la violación de la Tutela Judicial Efectiva a la que están obligados garantizar todos los jueces de la República.
Conclusión y solución propuesta:
Al no considerar la honorable juez, lo señalado por esta defensa, en cuanto a los requisitos exigidos para la cadena de custodia, viola de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues, estos son requisitos taxativos, que no dan lugar a interpretación por encontrarse claramente establecidos en la ley, vicio este que fue advertido en su oportunidad sin que la ciudadana Jueza haya solicitado al Fiscal del Ministerio Público su subsanación. En este caso lo que procede es decretar la nulidad absoluta de la planilla de Cadena de Custodia que riela en el Folio 9 y vuelto por no cumplir con los extremos exigidos en los artículos 202 A y 169 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, solicito así se decida.
TERCERA DENUNCIA: Falta en la Motivación de la Sentencia.
Se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta en la motivación de la sentencia, que viola de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito se ordene en el dispositivo del fallo que declare con lugar la presente apelación.
La decisión impugnada sólo hace una narrativa del contenido del Acta Policial de fecha 19-10-2012, seguidamente lista las diferentes actas, planillas y demás elementos que cursa en el expediente, sin llegar a analizar si esos elementos aportados por el Ministerio Público son suficientes para someter a mi representado a un procedimiento penal y si cumplen con los extremos de le. Así como tampoco hubo pronunciamiento de las solicitudes de nulidad que realizara esta representación judicial al Acta Policial de fecha 19-10-2012 que riela en el Folio 3, 4, 5 y sus vueltos de la Cadena de Custodia que riela en el folio 9 y su vuelto de la Causa Principal. De igual manera, la ciudadana jueza tampoco analizó ni consideró el argumento de esta defensa de falta de testigos instrumentales para el momento de la inspección corporal que se le hiciera a mi defendido…
…Al respecto se advierte que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a los dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En consecuencia, es obvio que cuando el Tribunal decretó la medida cautelar con fiadores, sin fundamentar ni hacer ninguna referencia a las razones por las que descarta todos y cada uno de los alegatos de la defensa, sin señalar con precisión los hechos que estima probados, ni explicar mediante análisis de los elementos de convicción las razones por las que estima acreditados dichos hechos, VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, garantizados por el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Conclusión y Solución Propuesta.
Sin duda nos encontramos ante un fallo que no se encuentra siquiera remotamente motivado, que no resuelve los planteamientos de la defensa, no indica los fundamentos legales ni las razones por las que llega a sus conclusiones y nos deja, al imputado y su representación legal imposibilitados a saber los motivos de su decisión, todo en franca contradicción con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta en la motivación de la sentencia, que viola de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, encontrándonos ante la violación de un derecho humano fundamental, como lo es el Derecho a la Defensa y debido proceso garantizados por el artículo 49 numeral primero de la Constitución, así como la Tutela Judicial Efectiva garantizada por el artículo 26 constitucional, normas que son desarrolladas por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que para garantizar dichos derechos ordena que los autos, cuando sean de mera sustanciación, sean siempre fundados y, por tanto, motivados, es obvio que se trata de una NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO conforme lo ordenan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, que se analice cada denuncia por separado y con base a los medios de convicción, se emita el pronunciamiento correctivo del caso, anulando sin duda la decisión recurrida o modificándola mediante la corrección y saneamiento de los vicios que corresponde en cada caso…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del presente asunto, el abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, actuando como fiscal auxiliar noveno de esta Circunscripción judicial, dio contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:
“…Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro a exponer:
…procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ, en su carácter de Defensor de confianza del imputado WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, a quien se le sigue causa por la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa bajo el N° BP01-P-2012-007099, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 21-10-12…
…considera quien aquí suscribe que efectivamente existen diversos elementos de convicción que hacen presumir la autoría del delito de posesión de sustancias estupefacientes precalificado en la respectiva audiencia de presentación de detenido tales como: 1- Acta Policial de fecha 19 de Octubre del 2012 suscrita por el oficial jefe VICTOR JULIO GONZLEZ RODRIGUEZ, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, 2- Acta de Identificación de Sustancias Incautada de fecha 19-10-12 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE VICTOR JULIO GONZALEZ RODRIGUEZ quien deja constancia en dicha acta de la cantidad, tipo de empaque, color, y consistencia de la sustancia incautada en el presente procedimiento y por ultimo fijación fotográfica donde se evidencia la cantidad de envoltorios y el diámetro aproximado justificándose así la medida acordada a favor de hoy imputado aunado a ello es de hacer notar que la medida acordada es fácilmente revisada con una solicitud de caución juratoria por parte del abogado defensor en caso que se demuestre el estado de pobreza y la imposibilidad de presentar o constituir la presente fianza…
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por el Defensor Abg. SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Octubre del año 2012…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado: WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, estableciendo como calificación el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando de igual manera se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. SANDY SMITH HERNANDEZ TORRES, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: cursa al folio 03 y su vto, y 05, ACTA POLICIAL, de fecha 19/10/2012, suscrita por el funcionario VICTOR JULIO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de relacionadas con el servicio de patrullaje por el sector La Orquídea específicamente por la calle Los Olivos, adyacente a la Unidad Educativa Escuela Básica la Orquídea de esta ciudad en la unidad radio patrullera cuando fuimos interceptados por un ciudadano quien no quiso aportar sus datos filiatorios por medio futuras represarías en contra de el y de su familia quien nos informo que en la posterior de la unidad educativa se encontraban una persona joven vistiendo suéter de color azul oscuro y pantalón tipo bermudas de color beige quien esta presuntamente proveyendo algún tipo de de droga a los estudiantes; acto seguido y con las seguridades del caso nos trasladamos hasta el lugar indicado en donde pudimos avistar a un sujeto con similares características, previamente aportadas quien hacia entrega a otro sujeto quien vestía pantalón blue Jean y suéter de color azul claro, de un paquete de color negro y este lo escondía apresuradamente en el bolsillo delantero derecho, razón por el cual se procedió previa identificación a darle la voz de alto la cual hicieron caso omiso empecieron do en veloz carrera originándose una persecución al dar alcance a pocos metros una vez dominado estas dos personas fueron puestos del motivo de la nuestras presencia y de la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma o sustancia prohibida…. Se le practica una inspección de personas encontrándose al que vestía el suéter de color azul oscuro entre sus partes intimas, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo e seis ( 06) envoltorios de regular tamaño, contentivo a su vez de residuos vegetales lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA, al segundo sujeto quien resulto ser un adolescente se le incauto en el bolsillo delantero derecho seis envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de residuos vegetales lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA… una vez en el despacho los aprehendidos quedaron identificados como: WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, de 21 años, y E.J.C.T, de 16 años… cursa a los folios seis y siete DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…cursa al folio ocho CARNET DE PRESENTACION…cursa al folio nueve (09) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA… cursa al folio diez (10) PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIA Y REGSITRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA… cursa al folio once (11) Reseña fotográfica de la evidencia incautada…. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado: WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Visto los elementos explanados en el primer punto de la presente dispositiva considera este Tribunal que se encuentran presentes fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo el Tribunal la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico.
CUARTO: Por cuanto que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia, pero sin existen fundados elementos de convicción, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidente prescrita, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretara MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, siendo estas las contenidas en los numeral 3 y 8 EJUSDEM, las cuales consisten en: 1.- la presentación cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Presentación de dos fiadores de comprobada solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal; toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones.
QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente al órgano aprehensor, participando sobre la decisión dictada por este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal, al Ciudadano: WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.632.270, natural de Barcelona, donde nació en fecha 19-04-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ama de casa, hijo de los ciudadanos Celenia Barroso y Willermo Martínez, residenciado en Sector La Ponderosa, Sector 2, Calle 4, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en: 1.- la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Presentación de dos fiadores de comprobada solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. El Procedimiento a seguir es el Ordinario…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 03 de enero de 2012, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto por el Abogado SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, en su condición de defensor de confianza del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad V- 20.632.270, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, una vez revisado el presente recurso, se evidenció que no constaba en actas copia certificada de la decisión hoy recurrida y siendo necesaria a los fines de poder decidir en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad del asunto, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida la misma el 10 de enero de 2013.
El 16 de enero de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anterior artículo 450 de la Ley Penal adjetiva vigente para el momento de la presente impugnación.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, en su condición de defensor de confianza del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad V- 20.632.270, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, al ut supra mencionado ciudadano.
Como primera denuncia, el recurrente muestra su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio se violó flagrantemente la aplicación de los artículos 112, 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, señalando que la juez a quo, apreció como fundamentos para su decisión un acta policial sin rúbrica del funcionario actuante, con lo cual quebrantó los derechos al debido proceso, libertad personal y a la tutela judicial efectiva, garantizados en los artículos 49, 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, solicitando se decrete la nulidad de la sentencia por las violaciones invocadas.
Como segunda denuncia, arguye el quejoso, falta de aplicación del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, ya que en su criterio el juez a quo obvio la exigencia de la firma en el acta de cadena de custodia del funcionario que colectó la evidencia de interés criminalístico, solicitando de igual manera la nulidad de la planilla de la cadena de custodia, de conformidad con los artículos 169 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso.
Como tercera denuncia, señala el hoy apelante, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Carta Magna, debido a la falta de motivación que a su parecer carece el decreto hoy objetado, en contravención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la promulgación de la decisión hoy objeto de revisión.
Ahora bien, a los fines de constatar lo señalado por el quejoso en su primera denuncia, en relación a la supuesta violación de la aplicación de los artículos 112, 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, señalando que la juez a quo, apreció como fundamentos para su decisión un acta policial sin rúbrica del funcionario actuante, con lo cual quebrantó los derechos al debido proceso, libertad personal y a la tutela judicial efectiva, garantizados en los artículos 49, 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia; esta Instancia Superior, de la revisión de la causa principal N° BP01-P-2012-007099, la cual guarda relación con el presente asunto, evidencia entre otras cosas lo siguiente:
Consta a los folio tres (03) y cuatro (04), copia del acta policial suscrita por el funcionario oficial jefe VICTOR JULIO GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual si bien es cierto, no se denota la firma del referido oficial, no es menos cierto, que la misma se encuentra debidamente certificada, con el sello húmedo del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar - Barcelona.
Del mismo modo, cursa al folio cinco (05) de la única pieza, acta de información de derechos al imputado WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad V- 20.632.270, de fecha 19 de octubre de 2012, debidamente suscrita por el funcionario actuante del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar, oficial jefe VICTOR JULIO GONZALEZ RODRIGUEZ, en donde se puede apreciar que la misma se encuentra convalidada por el entonces detenido, en donde se le informó de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la detención del ut supra mencionado ciudadano.
Aunado a lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación que haya podido ser objeto el hoy imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza; la presunta violación a que hace referencia el solicitante, con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ut supra mencionado, y así lo decidió la Sala Constitucional en decisión Nº 526 del 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, quien dejó sentado lo siguiente:
“…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.’ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta velación de los derechos constitucionales cesó con la orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (SIC)
Así pues, esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales, no evidenció violación ninguna del derecho al debido proceso, libertad personal y a la tutela judicial efectiva, en contra del imputado de actas, al contrario la actuación del Ministerio Público fue conforme a lo establecido en la Ley, ya que está demostrado en actas que se le respetaron sus derechos y garantías, considerando esta Superioridad que el Organismo actuante, no violentó norma Constitucional, ni Legal alguna, de las denunciadas por el recurrente, toda vez que al ut supra mencionado se le respetaron en todo momento sus derechos como imputado en el presente caso, y en caso de haber existido alguna violación la misma cesó con el decreto de la medida que hoy recae en su contra. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formalizada por el quejoso, en su segunda denuncia, concerniente a que se decrete la nulidad del acta de la cadena de custodia, debido a la falta de aplicación del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, ya que en su criterio la jueza a quo obvio la exigencia de la firma en el acta de cadena de custodia del funcionario que colectó la evidencia de interés criminalístico, esta Superioridad considera oportuno destacar lo siguiente:
Cursa al folio ocho (8) de la única pieza de la causa principal, acta de identificación de la sustancia incautada, debidamente firmada por el funcionario exponente, oficial jefe VICTOR JULIO GONZALEZ RODRIGUEZ, en donde se deja constancia de lo incautado al hoy imputado WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, a saber: “…Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivos a su vez de residuos vegetales lo que se presume sea la Droga Conocida Como MARIHUANA y seis (06) envoltorio elaborados en material sintético de color negro, contentivos de residuos vegetales. lo que se presume sea la droga como MARIHUANA…”, lo que hace presumir que ciertamente se encuentra acreditada la presunta comisión del delito atribuido por la vindicta pública al imputado de autos y debidamente suscrita por el funcionario policial.
Aunado a lo anterior, cursa al folio nueve (09) de la misma pieza, planilla de remisión de evidencia y registro de cadena de custodia, en donde se evidencia claramente la descripción de la evidencia física colectada, verificándose que es la misma descripción realizada en el acta de identificación de la sustancia incautada anteriormente señalada, la cual fue recibida por el funcionario ACOSTA OCHOA MARTIN, según consta en la parte in fine de la mencionada planilla, debidamente firmada por éste y con el sello húmedo del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar - Barcelona.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada ha verificado que no existe violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad que cause indefensión al imputado de autos, toda vez, que se encuentra debidamente certificada y con la rúbrica correspondiente, el acta de identificación de la sustancia incautada que cursa al folio ocho (8) de la causa principal y la planilla de cadena de custodia no posee ninguna alteración de la descripción de lo incautado por el funcionario que decomisó la sustancia in comento, por lo que en consecuencia la presente solicitud de nulidad se declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la tercera denuncia, en cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Carta Magna, debido a la falta de motivación que en criterio del quejoso carece el fallo hoy impugnado, en contravención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la promulgación de la decisión hoy objeto de revisión, esta Instancia Superior considera importante destacar los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal vigentes para el momento de los hechos hoy objeto de litigio, que establecen lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
“Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5- La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO, Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (Sic)
Una vez verificadas las actuaciones de la causa principal signada bajo el número BP01-P-2012-007099, considera pertinente este Tribunal Colegiado mencionar lo esgrimido por el representante de la vindicta pública al momento de presentar al ut supra mencionado en la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, siendo lo siguiente:
“…Yo, PEDRO LUIS BASTARDO, en mi condición de Fiscal 9º del Ministerio Público, presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano: WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de procedimiento policial de fecha 19/10/2012; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establecen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente precalifico los hechos para el ciudadano: WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Solicito le sea decretada solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBAERTAD de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”…” (Sic)
En cuanto a la motivación de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Instancia Superior evidenció que la Juzgadora a quo señaló lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. ROCIO RAMOS FLORES QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: cursa al folio 03 y su vto, y 05, ACTA POLICIAL, de fecha 19/10/2012, suscrita por el funcionario por el funcionario VICTOR JULIO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha y siendo las siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de relacionadas con el servicio de patrullaje por el sector la orquídea específicamente por la calle los Olivos, adyacente a la Unidad Educativa Escuela Básica la Orquídea de esta ciudad en la unidad radio patrullera cuando fuimos interceptados por un ciudadano quien no quiso aportar sus datos filiatorios por medio futuras represarías en contra de el y de su familia quien nos informo que en la posterior de la unidad educativa se encontraban una persona joven vistiendo suéter de color azul oscuro y pantalón tipo bermudas de color beige quien esta presuntamente están proveyendo algún tipo de de droga a los estudiantes acto seguido y con las y con la seguridades del caso nos trasladamos hasta el lugar indicando en donde pudimos avistar a un sujeto con similares características, previamente aportadas quien hacia entrega a otro sujeto q quien vestía pantalón blue Jean y suéter de color azul claro de un paquete de color negro y este lo escondía apresuradamente en el bolsillo delantero derecho, razón por el cual se procedió previa identificación a darle la voz de alto la cual hicieron caso omiso empecieron do en veloz carrera originándose una persecución al dar alcance a pocos metros una vez dominado estas dos personas fueron puestos del motivo de la nuestras presencia y de la sospecha de que portaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma o sustancia prohibida…. Se le practica una inspección de personas encontrándose al que vestía el suéter de color azul oscuro entre sus partes intimas un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo e seis ( 06) envoltorios de regular tamaño, contentivo a su vez de residuos vegetales lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA, al segundo sujeto quien resulto ser un adolescente se le incauto en el bolsillo delantero derecho seis envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de residuos vegetales lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA… una vez en el despacho los aprehendidos quedaron identificados como: WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, de 21 años, y E.J.C.T, de 16 años… cursa a los folios seis y siete DERECHOS DE LOS IMPUTADOS…cursa al folio ocho CARNET DE PRESENTACION…cursa al folio nueve (09) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA… cursa al folio diez (10) PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIA Y REGSITRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA… cursa al folio once (11) Reseña fotográfica de la evidencia incautada…. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado: WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Visto los elementos explanados en el primer punto de la presente dispositiva considera este Tribunal que se encuentran presentes fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo el Tribunal la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico. CUARTO: Por cuanto que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia, pero sin existen fundados elementos de convicción, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidente prescrita, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretara MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, siendo estas las contenidas en los numeral 3 y 8 EJUSDEM, las cuales consisten en: como lo son 1.- la presentación cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Presentación de dos fiadores de comprobada solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones…” (Sic)
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1421, de fecha 12 de julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha sentado lo siguiente:
“…La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”(sic)
Establecido lo anterior, observó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, motivó suficientemente la medida de cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que la misma mencionó que para tal decreto tomaba en consideración la existencia de fundados elementos de convicción, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; dicho esto al conjugarse la procedencia de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, la a quo actuó dentro del ámbito de su competencia procediendo a acordar las medidas solicitadas en contra del imputado de auto no asistiéndole la razón al apelante en cuanto a este punto controvertido; en base a los argumentos que anteceden se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, considera pertinente esta Instancia Superior resaltar al hoy recurrente, el contenido del artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual reza: “…Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables…” (Sic), toda vez que el abogado SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, en su condición de defensor de confianza del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, en su exposición durante la celebración de la audiencia hoy objeto de revisión, solicito la aplicación de medidas cautelares a favor de su defendido, no entendiendo esta Alzada el objeto del recurso interpuesto por su persona, en contra de unas medidas que el mismo solicitó en su oportunidad, para el caso de que el a quo desestimara la libertad plena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, en su condición de defensor de confianza del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad V- 20.632.270, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Presentación de dos (02) fiadores de comprobada solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario mensual equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por el abogado SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, en su condición de defensor de confianza del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ BARROSO. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del 21 de octubre de 2012, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad, decretada al recurrente, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el tribunal de que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa principal se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de la obligación impuesta.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY.
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