REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008882
ASUNTO : BP01-R-2012-000110

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.803, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos JUAN CARLOS YEGUEZ CUMANA y YUSMARY COROMOTO BRITO DE YEGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual Negó la Entrega del Vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO; MALIBU, AÑO; 1.981, COLOR, VINOTINTO, PLACA: FZ359T, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV326198, SERIAL DE MOTOR: T1102DBA, uso: TRANSPORTE PUBLICO.

Dándosele entrada en fecha 04 de diciembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones a los fines de la admisibilidad del presente recurso, lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA Apoderado de los ciudadanos JUAN CARLOS YEGUEZ CUMANA y YUSMARY COROMOTO BRITO DE YEGUEZ, cualidad que está evidenciada en la causa principal a los folios 4 y 5.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión apelada fue dictada en fecha 02 de abril de 2012, tal como se evidencia de autos, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 07 de agosto de 2012, interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de agosto de 2012, evidenciándose de autos que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, tal como lo dejó expresado la secretaria a quo en la certificación de días de audiencia. Asimismo se hace constar que la Representación del Ministerio Público fue emplazada el 04 de septiembre de 2012, no dando contestación al presente recurso.

En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente en los motivos que así lo permiten, fundamentándose en el numeral 5º de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.803, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos JUAN CARLOS YEGUEZ CUMANA y YUSMARY COROMOTO BRITO DE YEGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual Negó la Entrega del Vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO; MALIBU, AÑO; 1.981, COLOR, VINOTINTO, PLACA: FZ359T, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV326198, SERIAL DE MOTOR: T1102DBA, uso: TRANSPORTE PUBLICO.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. NEREIDA REYES ALFONZO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY