REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 9 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-007077
ASUNTO: BP01-R-2012-000172

PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos ANTHONY DOUGLAS HERRERA GAMEZ y CESAR ALEXANDER BRITO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del escrito recursivo y actualmente contenido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 16 de junio de 2012; fundamentando la quejosa su impugnación en la falta de elementos de convicción en contra de sus defendidos para la procedencia de las medidas en cuestión.

Dándosele entrada en fecha 3 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que el motivo que la recurrente empleó para apelar fue el contenido en el ordinal 4º del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el referido momento procesal y actualmente inserto en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es e la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos ANTHONY DOUGLAS HERRERA GAMEZ y CESAR ALEXANDER BRITO GONZALEZ, cualidad que se evidencia de autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El auto hoy impugnado fue dictado en fecha 18 de octubre de 2012, dándose por notificado el impugnante en esa misma oportunidad al haberse dictado la decisión en audiencia oral de presentación de detenidos, siendo certificado por la secretaria del a quo, que desde la referida fecha, hasta el día 23 de octubre de 2012 fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso de apelación, transcurrieron tres (3) días de audiencia; asimismo se hizo constar que emplazada como fue la representación fiscal en fecha 17 de diciembre de 2012, la misma dio contestación en fecha 20 de diciembre de 2012, tal como se verifica al folio quince (15) del presente asunto y no el 19 como refiere la mencionada certificación, no obstante ello se destaca que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 428 de la vigente ley adjetiva penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del texto penal adjetivo, que la decisión recurrida es impugnable, pues está prevista expresamente en motivos que así lo permiten, como lo es el numeral 4° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos ANTHONY DOUGLAS HERRERA GAMEZ y CESAR ALEXANDER BRITO GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del escrito recursivo y actualmente contenido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 16 de junio de 2012 y ASÍ SE DECIDE.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dr. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR (TEMPORAL), LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. NEREIDA REYES ALFONZO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY