REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de enero de 2013
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000180
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2012, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ALEXANDER JESÚS VERACIERTA MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.680, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Yo, CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…ante usted ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 10º…en concordancia con el artículo 447, numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer formalmente como en efecto lo hago, el correspondiente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control…de fecha 24-10-12, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado ALEXANDER JESDUS VERACIERTA MILLAN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…
El presente Recurso lo fundamento en lo improcedente de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, por cuanto el delito imputado en la audiencia de presentación como lo es el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es un delito catalogado por nuestro máximo Tribunal de la República, por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por los distintos tratados y acuerdos suscritos por el Estado como de Lesa Humanidad, delito este que no merece ningún tipo de beneficio procesal y delito este que no prescribe, generándose para la Sociedad un Estado de Impunidad, toda vez que la medida acordada no garantiza las resultas del proceso por cuanto el delito imputado merece pena privativa de libertad y excede de diez (10) años en su límite mínimo, presumiéndose el peligro de fuga en el presente caso…
…Es por ello que interpongo el presente Recurso de Apelación solicitando sea revisada dicha decisión y en consecuencia sea revocada la medida de coerción decretada a favor del hoy imputado ALEXANDER VERACIERTA, el cual sustento en lo antes expresado y en las siguientes razones:
El Tribunal al emitir sus pronunciamiento en el parágrafo primero deja constancia que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXANDER VERACIERTA fue de manera flagrante y acuerda seguir las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario narrando en el segundo literal los elementos de convicción que permitieron fundar tanto la precalificación jurídica dada a los hechos como la medida de coerción solicitada pero en el tercer literal manifiesta el Juez Aquo que los hechos antes narrados pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de quien aquí suscribe que es totalmente contradictorio ya que si deja constancia que los hechos fueron de manera flagrante y señala los elementos de convicción que permitieron fundar la imputación jurídica delito este que supera los 10 años de prisión como lo es el delito de tráfico de sustancias psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la norma adjetiva penal mal puede decretar una medida de coerción de presentaciones ya que se encuentre llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta Fiscal que efectivamente el hoy imputado ALEXANDER VERCIERTA es el autor o participe de la comisión del hecho punible antes mencionado, elementos estos que el Juez de instancia los acredita en actas y por ultimo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, concatenado con el artículo 251 parágrafo primero de la norma adjetiva penal, donde claramente se evidencia el peligro de fuga ya que la pena que podría imponerse en el presente caso por el delito imputado supera los diez (10) años en su límite máximo.
Finalmente solicito a los ciudadanos magistrados…que admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoque la medida cautelar decretada a favor del hoy imputado ALEXANDER JESÚS VERACIERTA MILLAN, según decisión dictada en fecha 24 de Octubre del año 2012…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la defensa pública, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Yo, NELIDA BASILE DRIJA, en mi carácter de Defensora Pública Quinta Ordinario del ciudadano ALEXANDER JESUS VERACIERTA MILLAN…anta usted ocurro para dar contestación al Recurso Interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…
…EN CUANTO A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Con relación a los fundamentos de hechos y de derechos alegados por el representante del Ministerio Público para apelar de la decisión de medidas cautelares que le fueran acordadas por el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre del año 2012, esta defensa pasa hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 49. Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
De igual manera el artículo 44 ejusdem…
Los cuales han quedado ratificados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal atenientes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad…
Siendo esto así, era evidente que el Juez otorgara unas medidas cautelares sustitutivas ya que al analizar los elementos de convicción en los que se fundamento el representante del Ministerio Público para solicitar la medida privativa de libertad, los mismos no eran suficientes ya que de las actas contentivas del procedimiento policial lo único que se puede evidenciar es la presunta existencia de un (1) envoltorio de regular tamaño lo cual se presume sea Ley Orgánica de Drogas conocida como CRACK, porque en la misma no existía una experticia química que efectivamente indicara que se trataba de dicha sustancia y mucho menos cual era el peso de la misma, así como tampoco una prueba de orientación que pueda indicar que la sustancia presuntamente incautada sea la denominada CRACK, cabe destacar que al no tener el peso aproximado de la sustancia incautada mal podemos encuadrar la conducta de mi presentado dentro del tipo penal contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que para poder determinar la pena posible aplicar se requiere que previamente se determine a través de una experticia no solo que se trata de dicha sustancia, requisito este que no se cumple en razón de no haber sido presentado por el Ministerio Público dentro de los elemento de convicción para la solicitud de la medida privativa de libertad.
…De las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no existen indicios que permitan establecer con certeza la presunción razonable de peligro de figa y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Los hechos que permitan inferir el peligro de fuga del imputado deben ser fehacientemente probados por la parte que solicite la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, en esta caso el Ministerio Público, dado que a este es a quien incumbe la carga de la prueba del hecho…
En lo referente a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso para que proceda su aplicación es necesario que este acreditado la comisión del hecho punible que se le imputa al individuo y los fundado elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho, circunstancia esta que no se evidencia en el presente caso por la carencia de suficientes elementos de convicción como se dijo anteriormente.
Y finalmente en cuento al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es difícil dicho extremo de la ley, salvo que se descubra al imputado de destruir, ocultar o falsificar los elementos de convicción que puedan obrar en su contra.
No basta la simple sospecha o el temor, sin la prueba de alguna acción emprendida por el imputado o un cómplice, sino que deben existir fundamentos serios, evidencias, hechos probados para pensar que así será, circunstancias estas que no están dadas en el presente caso.
…mi representado es una persona humilde, de escasos recursos económicos, con arraigo en el país, con un domicilio determinado y una residencia habitual junto a su familia, es un trabajador de la clase obrera carente de bienes de fortuna que le permitan abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y mucho menos financiarse una larga permanencia fuera del país. Decir que en su caso, existe la posibilidad de un peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad sin presentar pruebas o evidencias que hagan sospechar la veracidad de sus argumentos es si quiere, condenar a una persona sin antes ser sometido a un juicio justo y violarse de esta manera el sagrado principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49. Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
PETITORIO
Con fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, esta defensa contesta el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea declarado inadmisible, por ser improcedente la cuestión planteada...” (Sic)



LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JESUS VERACIERTA MILLAN, por la comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el articulo 153ª de la Nueva Ley de droga en perjuicio de la colectividad, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Igualmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidas por la Defensora Pública Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano ALEXANDER JESUS VERACIERTA MILLAN, de ello se evidencia el acta policial de fecha 23/10/2012, cursa al folio tres de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa al folio 03 de la presente causa, Acta Policial de fecha 23/10/20102, suscrita por el funcionario OFICIAL JESUS ANTONIO VALERIO SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera, donde deja constancia del Modo lugar y tiempo en que fue aprendido el ciudadano ALEXANDER JESUS VERACIERTA MILLAN, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 149º de la Nueva Ley de droga en perjuicio de la colectividad, a quienes después de la respectiva revisión corporal se le incauto UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, LO QUE SE PRESUME SEA DROGA CONOCIDA CRACK, Y DOSCIENTOS BOLIVARES, cadena de custodia la cual riela en el folio 06 de la presente causa, reseña fotográfica de la evidencia incautada riela en el folio 07, de la presente causa, riela en el folio 08 acta de entrevista por el ciudadano Luis Alfredo González Méndez.
TERCERO: la calificación efectuada por el Ministerio Público en esta acto; observa de igual manera esta Instancia, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en consecuencia, se decreta para el ciudadano ALEXANDER JESUS VERACIERTA MILLAN, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 5º consistentes en: 1.- la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días, 2º.- prohibición de concurrir a sitios donde se presume la venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las parte. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS VERACIERTA MILLAN ACIQUE, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.680, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 15/12/1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u vigilante, hijo de los ciudadanos OMAR VERACIERTA (v) y LUZLALIA MILLAN (v), residenciado en calle 23 de Enero, Barrio Colombia, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 153º de la nueva ley de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de Conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor, participando lo aquí decidido.…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido el 27 de noviembre de 2012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de diciembre de 2012 fue solicitada causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-007271 al Tribunal de origen, siendo recibida la misma en fecha 19 de diciembre de 2012.



LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual decretó medida de cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ALEXANDER JESÚS VERACIERTA MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.680, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente, las cuales son las siguientes:

Arguye el recurrente que el juez de primera instancia decretó de manera improcedente medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto es un delito catalogado como de Lesa Humanidad, el cual no merece ningún tipo de beneficio procesal, siendo además imprescriptible, aduciendo además el Fiscal del Ministerio Público que genera para la sociedad un estado de impunidad, toda vez que la medida acordad no garantiza las resultas del proceso, por cuanto el delito imputado por esa representación merece una pena privativa de libertad y excede de diez años en su límite mínimo, lo que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Como último punto señala el representante de la Vindicta Pública que sea revocada la medida de coerción decretada a favor del imputado ALEXANDER VERACIERTA, plenamente identificado en autos.

Establecido lo anterior es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:


“Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…


En atención a lo anterior, se aplicará el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá el pronunciamiento de esta Superioridad.

Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso.

Analizando el caso de marras, se observa que el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado ALEXANDER JESÚS VERACIERTA MILLAN, estableciendo ente otras cosas lo siguiente:


“…SEGUNDO: Cursa al folio 03 de la presente causa, Acta Policial de fecha 23/10/20102, suscrita por el funcionario OFICIAL JESUS ANTONIO VALERIO SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera, donde deja constancia del Modo lugar y tiempo en que fue aprendido el ciudadano ALEXANDER JESUS VERACIERTA MILLAN, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 149º de la Nueva Ley de droga en perjuicio de la colectividad, a quienes después de la respectiva revisión corporal se le incauto UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, LO QUE SE PRESUME SEA DROGA CONOCIDA CRACK, Y DOSCIENTOS BOLIVARES, cadena de custodia la cual riela en el folio 06 de la presente causa, reseña fotográfica de la evidencia incautada riela en el folio 07, de la presente causa, riela en el folio 08 acta de entrevista por el ciudadano Luis Alfredo González Méndez, TERCERO: la calificación efectuada por el Ministerio Público en esta acto; observa de igual manera esta Instancia, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en consecuencia, se decreta para el ciudadano ALEXANDER JESUS VERACIERTA MILLAN, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 5º consistentes en: 1.- la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) días, 2º.- prohibición de concurrir a sitios donde se presume la venta de sustancia estupefacientes y psicotrópicas…” (Sic)


A los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por el Ministerio Público referente a que el juez de primera instancia decretó de manera improcedente medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto es un delito catalogado como de Lesa Humanidad, el cual no merece ningún tipo de beneficio procesal, siendo además imprescriptible, aduciendo además el Fiscal del Ministerio Público que genera para la sociedad un estado de impunidad, toda vez que la medida acordada no garantiza las resultas del proceso, por cuanto el delito imputado por esa representación merece una pena privativa de libertad y excede de diez años en su límite mínimo, lo que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

Consideramos importante destacar el contenido del artículo 29 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Sic) (Subrayado nuestro)


Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1874 del 20 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dejó sentado lo siguiente:


“… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal de la República ha dejado asentado con el criterio referido ut supra, que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados delitos de lesa humanidad, por lo que mal se le pudiera otorgar algún tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio del imputado, ya que hace presumir que la aplicación de tal medida pudiera llevar a la impunidad del ilícito penal atribuido como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más aún en el caso de marras, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de que el mencionado delito representa una pena corporal que en su límite máximo excede con creces de los diez años, por lo que en caso de resultar culpable éste, la pena que pudiera llegarse a imponerse sobrepasaría los límites establecidos en la norma adjetiva penal, para merecer medida cautelar sustitutiva de libertad, pues se presume la existencia del peligro de fuga, evidenciando esta Alzada que tales situaciones fueron obviadas por el Tribunal de Instancia, dejando al Ministerio Público en total estado de indefensión al no conocer los razonamientos considerados para concederles las medidas hoy cuestionadas, siendo que el imputado ALEXANDER JESÚS VERACIERTA MILLAN, plenamente identificado en autos se encuentra procesado por un delito considerado grave.

De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como lo es delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin tomar en consideración además de ello, en la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga; sólo basando su decisión en: “…que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa…”. Así las cosas, los argumentos que expone el Juez de la recurrida y en los cuales fundamentó su decisión, no podían ser analizados aisladamente, sino en conjunto, con el fin de garantizar la justicia, es decir, la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es criterio reiterado de esta Instancia Superior que para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) hoy 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, excede con creces en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera, con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, evidencia esta Corte Superior, que en el caso bajo análisis se constata en primer lugar la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en segundo término, existen elementos de convicción para estimar que el imputados de autos han sido los posibles autores o partícipes del hecho punible atribuido, lo cual se constata a través de lo siguiente: “…Cursa al folio 03 de la presente causa, Acta Policial de fecha 23/10/20102, suscrita por el funcionario OFICIAL JESUS ANTONIO VALERIO SOLORZANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera, donde deja constancia del Modo lugar y tiempo en que fue aprendido el ciudadano ALEXANDER JESUS VERACIERTA MILLAN, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 149º de la Nueva Ley de droga en perjuicio de la colectividad, a quienes después de la respectiva revisión corporal se le incauto UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE DE TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, LO QUE SE PRESUME SEA DROGA CONOCIDA CRACK, Y DOSCIENTOS BOLIVARES, cadena de custodia la cual riela en el folio 06 de la presente causa, reseña fotográfica de la evidencia incautada riela en el folio 07, de la presente causa, riela en el folio 08 acta de entrevista por el ciudadano Luis Alfredo González Méndez,…”.

Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de encontrarse responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2º del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando este Tribunal Colegiado que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que igualmente pautaba el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva vigente para el momento de los hechos.

Ciertamente el Tribunal a quo, obvió que en el presente caso se encontraban cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente para el momento de los hechos) hoy numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello debido a la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpable el imputado de autos de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual supera los diez años en su límite máximo, considerando esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de los hechos, hoy igualmente parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, con lo cual se configura los requisitos exigidos en la norma in comento. Por lo que se declara con lugar la única denuncia y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, ya que el Juzgado a quo con el fallo hoy refutado deja en incertidumbre al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que el imputado ALEXANDER JESÚS VERACIERTA MILLAN, plenamente identificado en autos vaya a someterse al proceso que se le está siguiendo, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegare a encontrarse culpable del ilícito penal atribuido, sin obviar que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente e inmotivada obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (para el momento de ocurrir los hechos) hoy previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS VERACIERTA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.827680, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y ordinal 2º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2º y parágrafo primero ejusdem, en razón de que el delito atribuido por el Ministerio Público excede en su límite máximo de los diez (10) años, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal que deberá acordar lo conducente, a los fines de librar las órdenes de captura del imputado ut supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, al considerar esta Alzada que el Juez a quo inobservó el contenido de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y 237 ordinal 2º y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS VERACIERTA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.827680, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° de los artículos 236 y 237 numeral 2º y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura del imputado ut supra mencionado. TERCERO: Se REVOCA el punto titulado “TERCERO” de la decisión recurrida, en los términos antes expuestos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. NEREIDA REYES ALFONZO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY.