REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2007-000356
DEMANDANTE: Servicio Autoexpress, S.A.
Apoderado Judicial: José Miguel Medina Yegres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.538.
DEMANDADA: Inspectoría del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de Septiembre de 2007 se recibió en este Juzgado, la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo incoara el ciudadano José Miguel Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.538, apoderado judicial de la empresa Servicio Autoexpress, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Octubre del 2007, se admite y se libran los oficios correspondientes. El alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado los oficios respectivos, en fecha 15 de Febrero a la parte recurrente y en fecha 26 de Febrero de 2008 a la representación Fiscal.
En fecha 02 de Abril del 2008, se recibió diligencia de la abogada Alexsaly Salaverria, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Servicio Autoexpress, S.A., mediante la cual desiste del presente procedimiento.
En fecha 21 de Abril del 2008, la abogada Alexsaly Salaverria, consigna copia de poder certificado ante la secretaria.
En fecha 29 de julio del año 2008, la abogada Alexsaly Salaverria, subsana error material involuntario y ratifica el desistimiento del presente recurso, siendo ésta la última actuación procesal realizada por la parte demandante.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la abogada Josefina del Carmen Figuera Bernaez en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial estado Anzoátegui, consignó escrito donde opina que debe declararse la perención de la Instancia.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contase a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien advierte este Juzgado Superior que desde la fecha 26 de Febrero de 2008, en la cual se realizó la consignación del alguacil, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000356.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v