REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2005-000193

En Fecha 18 de Noviembre de 2005, fue admitido por este Juzgado Superior, Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Jesús Andrade Medina, titular de la cedula de identidad Nº 2.749.822, asistido por la abogada Almeida Marilyn, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.122, identificada en autos, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, en virtud que en fecha 09 de julio de 2003, el mencionado ciudadano presentó ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que cursa con el Nº 464-03 y dado que en diferentes oportunidades se ha dirigido al mencionado organismo, siéndole imposible la obtención del acceso al expediente, es por lo que recurre al Tribunal para interponer amparo contra la violación de este derecho. En la misma fecha fue ordenada las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de realizar Audiencia Pública y Oral.
En fecha 11 de abril de 2006, cumplidas las notificaciones pertinentes este Tribunal fija fecha para la Audiencia Constitucional.
En fecha 20 de abril de 2006 se celebró audiencia oral y pública en la presente causa, se hizo presente la abogada de la parte accionante y el Tribunal deja Constancia de que la parte accionada no se hizo presente ni por sí, ni mediante apoderado judicial, asimismo se hizo presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2006, la abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico presentó escrito en el cual opina que la presente Acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada inadmisible y así lo solicita.
En fecha 16 de Mayo de 2006, se recibió de la ciudadana Concepción Pérez, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, Escrito en el cual solicita que la presente acción de amparo sea declarada improcedente.
En fecha 07 de julio de 2006, este Juzgado Superior dicto decisión en la cual declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 03 de octubre de 2006, la abogada Marilym Almeida, apoderada de la parte demandante se da por notificada de la sentencia y solicita notificación a la parte demandada, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos presentada por la parte demandante.
En fecha 24 de octubre de 2006, la Juez de este Juzgado Superior Dra. Mirna Mas Y Rubi Sposito, se aboca al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha libra notificación al Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui.
El Tribunal Revisadas las actas procesales advierte que la accionante no ha realizado actuación procesal desde la fecha 03 de octubre de 2006; por lo que considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, ante la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, se pronuncio en los siguientes términos:
“….la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (Resaltado Añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.(Resaltado Añadido).
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En este orden de ideas, y de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, no evidencia este Juzgado que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad; por lo que con fundamento en las consideraciones precedentes, y visto el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión del Amparo incoado hasta la fecha de su ultima actuación, entiende el Tribunal que debe declararse en el caso de autos el ABANDONO DEL TRAMITE por parte del accionante en el presente Amparo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDO EL PROCESO, por abandono de tramite, correspondiente al Amparo Constitucional interpuesto el ciudadano Jesús Andrade Medina, titular de la cedula de identidad Nº 2.749.822, asistido por la abogada Marilym Almeida, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.122, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra Mirna Mas y Rubì Sposito. El Secretario

Abg. Javier Arias León.


S.V.