REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2008-000327
DEMANDANTE: Benjamín José Figuera.
DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui, (SEVIGEA).
En fecha 28 de Octubre de 2.008, se recibió en este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo incoado por el ciudadano antes mencionado, asistido por los Abogados Luís Castro y Néstor Castro, contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui, (SEVIGEA).
En fecha 4 de Noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda y libró las correspondientes notificaciones, las cuales fueron practicadas debidamente.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar, librando las notificaciones de las partes y en fecha 21 de Noviembre de 2011, fueron consignadas por la Alguacil de este Tribunal, solo las de la parte demandada, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos, sin darse por notificado el ciudadano Benjamín José Figuera. Luego el 26 de Noviembre de 2012, la parte demandada diligenció, solicitando la Perención de la Instancia. Revisadas las actas procesales, el Tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contase a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Advierte este Juzgado Superior que desde el 21 de Noviembre de 2011, fecha en la cual fueron consignadas por la Alguacil de este Tribunal, las notificaciones de la parte demandada, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000327.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito. El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
j.a.m.