REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BH04-X-2012-000033

MOTIVO: RECUSACION
MATERIA: CIVIL

PARTE RECUSANTE: Ciudadana GABRIELA GARCIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 16.697.830, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.324, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A.
PARTE RECUSADA: JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior, admitió actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la incidencia de recusación planteada por la abogada en ejercicio GABRIELA GARCIA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., contra la ciudadana JUEZA DEL REFERIDO TRIBUNAL DRA. ADAMAY PAYARES ROMERO, con ocasión de la incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, propuesto por el abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO en contra de la sociedad mercantil FRANA, C.A. En dicho auto se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2013, la parte recusante presentó escrito de pruebas, junto con anexos, el cual fue agregado a los autos.

Mediante actuación de fecha 20 de noviembre de 2012, la Jueza recusada, abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, procedió a rendir el informe correspondiente.

A fin de decidir este Tribunal Superior, hace las siguientes consideraciones:
I

Alega la parte recusante que en fecha 12 de noviembre de 2010, interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunales, Denuncia Formal contra la Juez recusada, ciudadana Adamay Payares Romero, la cual quedó registrada bajo el Nº 1027, “por considerarla incursa en graves faltas a sus deberes como funcionaria de justicia y por actuar sin la eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, que debe procurar todo funcionario público cuando se eleva un pronunciamiento a su conocimiento…”.

Agrega la parte recusante que en fecha 15 de noviembre de 2010, consignó por ante el Despacho del Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, copia de la denuncia formulada contra la ciudadana ADAMAY PAYARES ROMERO, “a fin de que esa instancia adoptara las medidas disciplinarias pertinentes…”. Que en fecha 04 de noviembre de 2011, en nombre y representación de Auto La Cruz, C.A., consignó por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “nueva Denuncia Formal contra la ciudadana Adamay Payares Romero…por considerarla incursa en gravísimas faltas a sus deberes como funcionaria administradora de justicia…”. Que en esa misma fecha consignó copia de la referida denuncia para que fuera agregada al expediente signado bajo el Nº BP02-M-2008-000260, que cursa ante el tribunal de la causa.

Que en fecha 08 de junio de 2012, mediante Oficio Nº 00965 de fecha 08 de febrero de 2012, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, se le informa “que ese órgano acordó abrir EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO a la hoy recusada Ciudadana Adamay Payares Romero…el cual sería tramitado bajo el Nº 110407, en virtud de las denuncias formuladas…”. Que de todo lo expuesto queda de mostrada “la evidente ENEMISTAD entre la ciudadana Adamay Payares Romero y la abogada Gabriela Farías, quien procediendo en defensa y representación de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., interpuso en contra de la mencionada funcionaria (2) denuncias ante la instancia disciplinaria competente que originaron la apertura de un expediente administrativo disciplinario, lo cual afecta y compromete la capacidad subjetiva de la juez para administrar justicia con imparcialidad en la presente causa”

Que no obstante lo anterior, en fecha 25 de septiembre de 2012, la sociedad mercantil FRANA, C.A., interpuso demanda por Nulidad de Asamblea contra mi representada Auto La Cruz, C.A., causa signada con el Nº BP02-V-2012-000936, la cual por distribución fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, “…visto que existe un precedente entre la Funcionaria Adamay Payares y esta representación…dos denuncias y una apertura de expediente administrativo disciplinario, era deber legal de esa funcionaria inhibirse del conocimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del CPC, puesto que estaba en conocimiento de las denuncias interpuestas en su contra por mi representada”.

Que con todo lo anteriormente narrado, a todas luces afecta la imparcialidad de la juez recusada y la capacidad subjetiva para conocer de este asunto, “…aunado a ello decretó una medida cautelar innominada exagerada que no se corresponde con lo alegado y probado por la parte actora, con lo cual demuestra el evidente favorecimiento de la parte actora, en desmedro de mi representada…”. Por tales consideraciones la parte Recusante fundamenta su recusación en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

En fecha 20 de noviembre de 2012, la ciudadana ADAMAY PAYARES ROMERO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, rindió el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Dispone el artículo 82 ordinal 18º ibidem, que:
“…..Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”.
De la norma transcrita, se desprende por vía de interpretación, que el Juez a quien corresponda el conocimiento de una causa, debe inhibirse cuando haya manifestado opinión sobre lo principal o sobre la incidencia, sin esperar que se le recuse, como lo estatuye el artículo 84 del mismo texto procesal.
Pero resulta que, en el caso en comento, no tengo enemistad con el recusado y cualquiera de los litigantes en la presente causa, de modo que, la recusante no tiene motivos para recusarme, ni tampoco estoy incursa en las demás causales previstas en el referido artículo 82. Asimismo, se evidencia que el poder consignado por la Abogada GABRIELA FARIAS CARVAJAL, es un poder especial para actuar en la causa signada con el Nº BP02-M-2008-000260, por lo tanto no tiene facultades acreditadas en el caso de marras.- Es consabido que, para que proceda la recusación con respecto al artículo 82 ordinal 18 del código de procedimiento civil, debe señalarse contra quien de las partes o de sus apoderados recae la enemistad alegada por la recusante, en la causa que está conociendo el Juez, de manera que, la causal invocada por la Abogada GABRIELA FARIAS CARVAJAL, no guarda relación en lo absoluto con la presente causa, por lo tanto, no debe prosperar dicha recusación. Y así solicito respetuosamente sea decidido por la superioridad.
Por todas las razones expuestas supra, dejo así rendido el correspondiente INFORME, ante el Secretario de este Tribunal Abogado JAIRO DANIEL VILLARROEL; solicitando del Tribunal Superior que corresponda decidir la recusación, sea decidida SIN LUGAR. De esta forma y con los anteriores planteamientos doy por presentado el informe respectivo conforme al Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil...”

III

Dentro de los días previstos para la articulación probatoria abierta ante esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la abogada GABRIELA GARCIA CARVAJAL, promovió las siguientes documentales:

1) Denuncia interpuesta por Auto La Cruz contra la Juez Adamay Payares ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 12/11/2010.
2) Denuncia interpuesta por Auto La Cruz contra la Juez Adamay Payares ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 04/11/2011.
3) Oficio Nº 0096512 de fecha 08 de febrero de 2012, notificado a esta representación en fecha 08 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, mediante el cual notifica la apertura del expediente administrativo disciplinario contra la ciudadana Adamay Payares, con ocasión a las denunciadas incoadas por su representada.

Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación se fundamentó en las causales 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Causal 18º: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:

“(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…)
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas de la recusación planteada, el Tribunal observa que, los hechos denunciados por el recurrente están fundamentados en tener la recusada, ciudadana ADAMAY PAYARES ROMERO, interés manifiesto en el juicio, por cuanto existen dos (2) denuncias formuladas por la recusante en su contra, así como la apertura del expediente administrativo disciplinario contra la ciudadana Adamay Payares, por parte de la Inspectoría General de Tribunales con ocasión a las denuncias citadas, lo que a su decir, se traduce en enemistad manifiesta entre la Jueza recusada y la recusante, situación esta que no se configura con la causal invocada (18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil); pruebas éstas que no inhabilita a la Juez recusada para que siga conociendo del asunto, por cuanto dicha denuncia tiene un trámite especial por parte del prenombrado órgano, quien es el encargado de decidir si la denuncia procede o no, no significa entonces que la recusada esté incurso en la causal de recusación contemplada en el artículo 82 , ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Tales actuaciones administrativas, no puede ser interpretada en forma tajante, para poder considerar que dichas denuncias, así como la apertura de las mismas, constituyan per se, prueba de una causal de recusación del Juez, pues ella comporta una garantía otorgada por el Estado a los justiciables, en pro de una permanente vigilancia de la correcta y transparente Administración de Justicia, que consecuencialmente prevé sanciones para el infractor.
Además de considerar este Juzgador que una simple interposición de denuncia, sumado a su apertura, no puede ser causal de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las mismas no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia de los jueces; declarar de pleno derecho una recusación con lugar por una interposición de denuncia generaría un sin número de recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Justicia Oportuna, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Justicia tardía no es justicia”. En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la Recusación intentada en fecha 15 de noviembre de 2012, por la ciudadana GABRIELA FARIAS CARVAJAL, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., contra la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito De Esta Circunscripción Judicial, DRA. ADAMAY PAYARES ROMERO. Así se decide.

IV
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada GABRIELA GARCIA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A. contra la ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DRA. ADAMAY PAYARES ROMERO, con
ocasión de la incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, seguido por el abogado ISMAEL BARRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FRANA C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadana GABRIELA GARCIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 16.697.830, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,


Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero


La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (11:24 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez