REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP02-R-2011-000680


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Oriente Sur Arquitectos Ingenieros y Asociados, C.A. (OSAIA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero del año 1977, bajo el N° 30, Tomo A de los Libros de Comercio llevados por ante la mencionada Oficina Registral Mercantil.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de Sociedad Mercantil Constructora Pentagrama, C.A..



MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)


PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.



Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 09 de noviembre de 2011, por la abogada HAYDEE BEATRIZ FRANCECHI TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.093.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 54.593, contra decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentado por la Sociedad Mercantil Oriente Sur Arquitectos Ingenieros y Asociados, C.A. (OSAIA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero del año 1977, bajo el N° 30, Tomo A de los Libros de Comercio llevados por ante la mencionada Oficina Registral Mercantil, contra Sociedad Mercantil Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de Sociedad Mercantil Constructora Pentagrama, C.A,.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión se constata la no presentación de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, decretó la perención de la instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

“…Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva intentada por Oriente Sur Arquitectos Ingenieros y Asociados, C.A. contra la Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., de autos se desprende que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de 2010, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada y estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer; en fecha veinticinco (25) de noviembre 2.010, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió junto con oficio Nº 912-10 al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,a objeto de que se practicara la citación respectiva.-
De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que hasta la presente fecha (19-10-2011) no se han recibido las resultas correspondientes a la comisión antes señalada; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda diez (10) de noviembre de 2.010, hasta el día de hoy (19-10-2011), han trascurrieron en este Tribunal diez (10) meses y veinticuatro (24) días, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva intentado por Oriente Sur Arquitectos Ingenieros y Asociados, C.A. contra la Corporación Multinacional de Fianzas, C.A.- Así se decide…”


SEGUNDO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentado por la Sociedad Mercantil Oriente Sur Arquitectos Ingenieros y Asociados, C.A. (OSAIA, C.A.), contra Sociedad Mercantil Corporación Multinacional de Fianzas, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de Sociedad Mercantil Constructora Pentagrama, C.A.., en la que declaró la perención de la instancia.

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Significando que, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, el Tribunal de origen dictó sentencia expresando que, “…no se han recibido las resultas correspondientes a la comisión antes señalada; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda diez (10) de noviembre de 2.010, hasta el día de hoy (19-10-2011), han trascurrieron en este Tribunal diez (10) meses y veinticuatro (24) día…”; de lo anterior se evidencia, que el Juzgador de origen dictó la PERENCION, tomando como base el no haber recibido las resultas de la comisión, en este sentido resulta le atinado a este administrador de Justicia, traer a colación sentencia dictada SALA DE CASACIÓN CIVIL, juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), representada judicialmente por el abogado Francisco José Gil Herrera, contra la sociedad mercantil CASAS SALCEDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COSALCA), Exp. Nro. 2011-000294, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa. …” (SUBRADO Y NEGRILLAS DE LA SALA).

Hecho este esbozó doctrinario y jurisprudencial, el Tribunal observa de las actas que no existe constancia expresa por parte del a-quo, de haber recibido la comisión librada, ni tampoco cursa a los autos la misma, en virtud de ello, el Tribunal recurrido estaba impedido de dictar sentencia referente a la PERENCION compartiendo con ello el criterio jurisprudencial supra citado, ya que, a partir de recibir la tan mencionada comisión, es que podrá constatar el Juzgador de origen, si el actor en este caso, incumplió o no, con la carga referente a proveer al alguacil del Tribunal comisionado los medios, recurso o ayuda, para citar al demandado; es claro entonces que, dictar una sentencia como la recurrida sin esperar resultas de la comisión librada, soslayaría el derecho de la parte actora, de evidenciarse si ciertamente cumplió o no con las cargas impuestas por mandato expreso en nuestro articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo anterior el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
VI
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la abogada HAYDEE BEATRIZ FRANCECHI TELLERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.093.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 54.593, contra decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a parte recurrente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del Mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (11:46 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez