PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000449
DEMANDANTE: EGLYS IVETT MORA
DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMERAS
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICOS POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
I
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, relacionada con la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2012, ejercida por el abogado GIOVANNI MENDEZ PINO, contra decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICOS POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, intentado por la ciudadana EGLYS IVETT MORA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMERAS.
En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, la ciudadana EGLYS IVETT MORA, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI MENDEZ PINO, comparecieron ante JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para consignar demanda por DAÑOS Y PERJUICOS POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, intentado por la ciudadana EGLYS IVETT MORA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMERAS.
Por Auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2011, la ciudadana EGLYS IVETT MORA, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI MENDEZ PINO, presenta diligencia exponiendo que: “…en este mismo acto hago entrega de los emolumentos necesarios para sacar los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para citar a los cuatro (04) demandados quienes son los representantes de la Junta Directiva del Condominio hoy demandado.
Igualmente ciudadana Juez, a los fines de practicar la citación de los representantes de la demandada, solicito al ciudadano alguacil fije fecha y hora para trasladarlo a practicar las referidas citaciones, y para ello pongo o coloco a disposición del ciudadano alguacil los medios y recursos necesarios a los fines de practicar las mismas…”
En fecha 06 de mayo de 2011, el abogado GIOVANNI MENDEZ PINO, presenta diligencia, en la cual plantea que: ”…En este mismo acto hago entrega a la ciudadana Secretaria de los emolumentos necesarios, a los fines de sacar los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para realizar la compulsa de intimación contra la parte demandada.
En este mismo acto coloco y pongo a disposición del ciudadano alguacil los medios y recursos necesarios a los fines de trasladarlo a practicar la intimación de la parte demandada, es por ello que coloco y a disposición del mencionado ciudadano un vehiculo…”
Asimismo, de la citada diligencia en la parte final se observa que, la secretaria del a-quo deja expresa constancia, que no se recibió emolumento alguno (folio 27).
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal de origen dictó sentencia, de la manera siguiente:
“…MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que una vez admitida la demanda en fecha 14 de Diciembre de 2010, consta última diligencia de fecha 06/05/11 donde consigna los emolumentos para librar la compulsa de los demandado.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece…por lo que se considera que el lapso establecido para decretar la PERENCION, es superado en la presente causa. Y así se decide.
DECISION
En consideración a los meritos expuestos, este Tribunal del municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION, en la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, interpuesta por la ciudadana EGLYS YVETT MORA MONTES…contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMERAS …”
III
El presente recurso de apelación, incoado por el abogado GIOVANNI MENDEZ PINO, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró la perención en la presente causa, versa sobre la demanda por DAÑOS Y PERJUICOS POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, intentado por la ciudadana EGLYS IVETT MORA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMERAS.
El Tribunal pasa a determinar si es acertada o no, la declaratoria de perención de la instancia, dictada por el a-quo.
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Dentro de ese orden de ideas, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sala de Casación Civil, en el juicio por reconocimiento de unión Concubinaria, expediente Nº 2009-000539, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”…
Ahora bien, de la relación cronológica planteada, en la narrativa de la presente decisión, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 22); en fecha 21 de enero y 06 de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencias expone que, hace entrega de los emolumentos necesarios para sacar los fotostatos, con particularidad que en la ultima diligencia la secretaria del a-quo, deja expresa constancia que no se recibió emolumento alguno.
Constata este Tribunal de las actas, que si bien es cierto, que de manera clara existe la actuación del actor dejando manifiesto su cumplimiento en relación, de poner a disposición un vehiculo para trasladar al funcionario (alguacil) del a-quo, con la finalidad gestionar la citación de la parte demandada, cumpliendo con ello una de las cargas que preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que el actor incumplió con su deber de facilitar dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, los emolumentos necesarios para sacar los fotostatos o entregar los mismos, para así poder elaborar las compulsas, pues éste solo se limitó a indicar mediante las citadas diligencias que los había entregado (emolumentos), manifestación ésta desmentida por la secretaria del Tribunal de origen, cuando expresa que no recibió emolumento alguno (parte final del folio 27), contraviniendo por tanto, el articulo 267 ejusdem en su primer aparte; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GIOVANNI MENDEZ PINO, y subsecuentemente confirmada la sentencia dictada por el a-quo, en los términos aquí expuestos, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado GIOVANNI MENDEZ PINO, contra de la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 20 de junio de 2012, que declaró la Perención en la presente causa, por DAÑOS Y PERJUICOS POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, intentado por la ciudadana EGLYS IVETT MORA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMERAS.
SEGUNDO: se declara la perención breve en la presente causa, se confirma la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 20 de junio de 2012, en los términos aquí expuestos.
Notifíquese a la parte recurrente, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (09:54 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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