REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION
BP02-O-2013-000004
ACCIONANTE: Ciudadana MERY JOSEFINA ADRIAN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.495.813.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Con ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado antes citado, en la Acción Mero Declarativa de Concubinato, seguida por la recurrente contra el ciudadano Francisco del Pilar Orta Quijada)
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, se le dio entrada al presente asunto, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana MERY JOSEFINA ADRIAN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.516.570, asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, contra Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Sin Lugar la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la recurrente contra el ciudadano FRANCISCO DEL PILAR ORTA QUIJADA, por la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, como es la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer “…fundado en libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos exigidos en la Ley..”. Así como la tutela judicial efectiva, conferida en el artículo 26 ejusdem, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…”; a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observó lo siguiente:
I
La parte recurrente, ciudadana MERY JOSEFINA ADRIAN MATA, alega como punto previo en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, una situación muy particular de este caso, invocando una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con fecha 11-07-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre decisión dictada en el expediente 07-291, caso, Amparo Constitucional de Ricardo Krulig Gelman, Administrador del Centro Médico Quirúrgico San Ignacio, C.A., contra decisión dictada por el Juez Nº 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que señala lo siguiente:
“Para el juzgamiento, la Sala observa: 1…2.- En relación con la denuncia sobre la inadmisibilidad del amparo, porque los quejosos tenían a su disposición la vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, observa esta Sala que, si bien es cierto que los demandantes en amparo tenían a su disposición el medio ordinario que establece el ordenamiento ordinario jurídico (tercería), este no resultaba eficaz e idóneo para la eficaz reparación del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que denunciaron como infringidos…En este sentido, la Sala tiene establecido que…el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionados, solo se admite –para su inserción armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para lograr dicho restablecimiento, la cual , por su celeridad y eficacia, impida el daño de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”.
Expone que su apoderado legal, quien la representó y defendió sus intereses en la causa donde se dictó la sentencia accionada, “durante el proceso no fue sincero con mi persona y presentó el escrito de promoción de pruebas extemporáneamente (tardío), a pesar de que estuve en todo momento pidiéndole información sobre la situación procesal; pero muy hábilmente me supo engañar…no presentó escrito de informes…no ejerció el recurso de apelación a que hubiese lugar, por lo menos, para no dejarme totalmente desamparada…”.
De igual modo expresa la recurrente que con la sentencia accionada, se le han violentado los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 77 de nuestra Carta Magna, por cuanto la supuesta Agraviante “declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, existiendo la duda al Sentenciador sobre los hechos alegados…”, y a tal efecto hace referencia a los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento, por cuanto “es evidente que mi pretensión como punto esencial de esta es de mero derecho y el Ciudadano Francisco del Pilar Orta Quijada, en su contestación a la demanda, 22-03-2011, no niega la relación concubinato y así lo declara expresamente en el escrito que introduce con fecha 03-07-2012 y solamente contradice los derechos que yo pueda tener después de veintinueve años (29) de relación concubinaria, desde el 14-08-1970 hasta el año 1999 como el expresamente lo manifiesta…el Juzgador del Tribunal A-quo, con la sentencia accionada…incurrió en una incongruencia negativa al omitir un debido pronunciamiento sobre el derecho alegado y no contradicho por el demandado, como lo es el reconocer el concubinato de hecho…”
Que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que para el reconocimiento judicial de una relación de concubinato se deben tomar en consideración tres (3) requisitos esenciales:
“1.- Que tanto el hombre como la mujer sean solteros y que no tengan o hayan tenido impedimento al respecto de su estado civil para contraer matrimonio y en este caso en particular, Yo, MERY JOSEFINA ADRIAN MATA, hasta la presente fecha estoy soltera y el Ciudadano FRANCISCO DEL PILAR ORTA QUIJADA, hasta la presente fecha también es soltero. 2.- Que la convivencia familiar ante la sociedad o comunidad donde se haya desarrollado la relación concubinaria haya sido como la de un matrimonio y en este caso en particular así se desarrolló y se desarrolla, unión estable y de hecho de la cual fueron procreados tres (3) hijos FRANCYSMER DEL VALLE (39 años de edad)…RONNIS RAMON…(36 años de edad) y FRANCISCO JESUS (27 años de edad)…todos con los apellidos ORTA ADRIAN, es evidente sin necesidad de probar nada por ser un hecho notorio que existió la unión estable. Y 3.- Que la unión de concubinato, hay sido por un tiempo mínimo de dos (2) años y este caso en particular, Yo, como demandante manifiesto que son cuarenta y dos (42) años y el Ciudadano FRANCISCO DEL PILAR ORTA QUIJADA, objeta y dice que fue hasta el mes de junio de 1999, es decir, según él fueron veintiocho (28) años y diez (10) meses”.
Aduce la recurrente que la afirmación antes señalada “no fue refutada, por tardía la promoción de pruebas, pero coincide y está dentro del tiempo que yo afirmo que existió la unión estable de concubinato…el Juzgador A-quo debió considerar este tiempo de veintiocho (28) años y diez (10) meses, para declarar la relación de concubinato durante ese tiempo, porque ambas partes coincidimos…por lo tanto es incongruente, insensato e ilógico de acuerdo a lo analizado que el juzgador A-quo haya desestimado lo alegado por las partes por no existir plena prueba, cuando ambos…estamos de acuerdo que existió la unión estable, coincidiendo en un tiempo determinado y en consecuencia si existió el concubinato.”
II
Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:
Es claro, que la ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
En el caso bajo análisis, como parte de sus alegatos la accionante expresa que, “…“durante el proceso no fue sincero con mi persona y presentó el escrito de promoción de pruebas extemporáneamente (tardío), a pesar de que estuve en todo momento pidiéndole información sobre la situación procesal; pero muy hábilmente me supo engañar…no presentó escrito de informes…no ejerció el recurso de apelación a que hubiese lugar, por lo menos, para no dejarme totalmente desamparada…”.
De lo anterior se infiere, que a decir de la accionante, su apoderado judicial, fue negligente, que presentó tardíamente el escrito de pruebas, que no consignó informes, y que mucho menos apeló de la sentencia definitiva dictada por el a-quo.
El mandato judicial es un contrato por medio del cual una persona encomienda a otra que postule a su nombre ante los tribunales de justicia, el cual por supuesto tiene consecuencias. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, constituyendo la inobservancia de tales deberes una negligencia manifiesta a tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.”
Entonces indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación de cualquier persona en juicio, y actúen de manera negligente deben responder personalmente por el menoscabo generado en los derechos que le asisten o asistían a su mandante.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional, no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas supuestamente infringidas, las cuales es evidente que pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios judiciales existentes en nuestro ordenamiento Jurídico; dado su carácter especial en modo alguno puede suplir la negligencia de las partes contendientes en un juicio o la falta de defensa de los derechos y pretensiones de las partes dentro del proceso; al contrario, el amparo constitucional tiene por objeto garantizar y tutelar los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, en consecuencia los alegatos de la accionante en la presente acción, referentes a que su apoderado judicial, fue negligente, que presentó tardíamente el escrito de pruebas, que no consignó informes, y que mucho menos apeló de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, no constituyen violaciones de rango Constitucional, que deban resolverse mediante la acción extraordinaria de Amparo. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “(… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”
En mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve…)”.
Es claro entonces que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Es necesario significar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por cuanto el accionante disponía, del recurso de apelación para restituir la situación jurídica supuestamente infringida, contra la decisión impugnada mediante la presente acción dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual no hizo, y el fundamento de tal circunstancia a su decir es, que su apoderado judicial, fue negligente motivo este no determinante ni concluyente, que pueda inferir en la decisión de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, tal como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de esta acción, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo cual en ningún caso fue la intención del legislador; en consecuencia como ya se indicó, se declara INADMISIBLE la presente acción, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana MERY JOSEFINA ADRIAN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.495.813, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la ACCION MERO DECLARATIVA, propuesto por la accionante contra el ciudadano FRANCISCO DEL PILAR ORTA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.803.766.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez.
|