REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO Nº BP02-R-2012-000317
DEMANDANTE: ANEXINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/05/2003, bajo el Nº 19, Tomo 56-A, con su última reforma inscrita bajo el Nº 40, Tomo 90-A Pro, del año 2003, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, Inpreabogados Nros.- 29.344, 10.397, respectivamente, así como: JOSE G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, VERY BABETH ESQUIVEL Y LUDWING RAMOS RODRIGUEZ, Inpreabogados Nros.- 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 120.573 y 97.725 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES LA META 2045, C.A. domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha
13/07/1998, bajo el Nº 24, Tomo 23 A-QTO., y su última modificación inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 29/03/2007, bajo el Nº 3, Tomo 1546-A.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: MARIBEN PORTILLO JARAMILLO, MARIA GABRIELA OLIVEROS y ANGEL RAMIREZ LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.533, 96.307 y 81.514, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En el juicio por cobro de bolívares, seguido por ANEXINCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/05/2003, bajo el N° 19, tomo 56-A, con su última reforma inscrita bajo el N° 40, tomo 90-A-Pro, del año 2003 por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, representada judicialmente por los abogados CARLOTA SALAZAR CALDERÓN y RAFAEL CABRERA Inpreabogados Nos. 29.344 y 10.397, respectivamente, contra INVERSIONES LA META 2045, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 13/07/1998, bajo el N° 24, Tomo 23 A-QTO., y su última modificación inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 29/03/2007, bajo el N° 3, tomo 1546-A, representada judicialmente por los abogados MARIBEN PORTILLO JARAMILLO, MARÍA GABRIELA OLIVEROS y ÁNGEL RAMÍREZ LIRA, Inpreabogados Nos. 122.533, 96.307 y 81.514, respectivamente., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el A-quo dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual declaró la confesión ficta de la empresa demandada, INVERSIONES LA META 2045, C.A., por no haber dado oportuna contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera, y CON LUGAR la acción por cobro de bolívares intentada por ANEXINCA C.A., contra INVERSIONES LA META 2045, C.A., condenando a esta última a pagar la suma de Bs. 380.287,62, que comprende la cantidad demandada por concepto de capital, y los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual para la fecha de introducción de la demanda. Se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio, manteniéndose vigente la medida de prohibición y gravar que pesa sobre los inmuebles propiedad de la demandada INVERSIONES LA META 2045, C.A., ordenándose la notificación de las partes, por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso legal.
Contra la referida sentencia, la parte demandada INVERSIONES LA META 2045, C.A., interpuso recurso de apelación, mediante escrito de fecha 31/05/2012, la cual fue admitida en ambos efectos por el Juzgado a quo, por auto de fecha 06/06/2012, habiendo subido los autos a esta Superioridad, los cuales fueron recibidos el 17/09/2012, habiéndosele dado entrada al expediente por auto de esa misma fecha, en el cual se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes en la causa, dentro de las horas fijadas para el despacho.
Al efecto, el 19/10/2012, el abogado Ángel Rafael Lira, en su condición de apoderado de INVERSIONES LA META 2045, C.A., presentó en Secretaría de este Despacho, escrito de informes, constante de 09 folios útiles, sin anexos. De igual manera, en la misma fecha, el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de ANEXINCA C.A., presentó en Secretaría de este Despacho, escrito de informes, constante de 14 folios útiles, sin anexos.
El 31/10/2012, el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de ANEXINCA C.A., presentó a la U.R.D. de este Circuito Judicial, escrito de observaciones, constante de 13 folios útiles, sin anexos, y este Tribunal Superior dijo VISTOS para sentenciar, y lo hace en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA
Antes de adentrarse esta alzada a examinar el fondo de la cuestión controvertida, debe pronunciarse sobre ciertos aspectos previos planteados por la demandada en su escrito de informes, relacionados con la validez de su notificación de la sentencia dictada por el a quo, de fecha 23 de septiembre de 2008, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada en su comparecencia al Tribunal, de conformidad con el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en vista de que la sentencia fue dictada extemporáneamente, fuera del lapso legal para sentenciar, el tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para el ejercicio de los recursos, a cuyo efecto la parte accionante se dio por notificada el 25 de septiembre de 2008, y solicitó a su vez la notificación de su contraparte, la demandada INVERSIONES LA META 2045, C.A., lo cual fue acordado por el Juzgado a quo, por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, emitiéndose en la misma fecha la notificación acordada, conforme consta al folio 79 de la segunda pieza del expediente.
Consta en autos igualmente, diligencia de la parte actora, de fecha 01 de octubre de 2008, solicitando que la notificación de la parte accionada, se llevara a efecto por un Juzgado competente de la ciudad de Caracas, donde tiene su domicilio, lo cual fue acordado de conformidad por el Juzgado a quo, por auto del 07 de octubre de 2008, en que comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación, mediante oficio de la misma fecha, N° 1169-08, el cual fue recibido el 29 de ese mismo mes.
Remitido el asunto al Juzgado Sexto de Municipio, éste, por auto del 31 de octubre de 2008, ordenó el desglose de las Boletas de Notificación anexas al expediente, a objeto de hacer entrega de las mismas a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que fuera practicada la notificación de la empresa INVERSIONES LA META 2045, C. A., en la dirección indicada en dicha boleta. Dicha actuación fue llevada a efecto por el funcionario Jesús Manuel Leal, quien, mediante diligencia del 01 de diciembre de 2008, da cuenta al Tribunal comisionado, que entregó la notificación a la ciudadana Aragixa Salazar, Cédula de Identidad N° 8.889.981, en la siguiente dirección: Urbanización Altamira, Quinta Yaguarey, en la Avenida Luís Roche, entre las Avenidas 6a. Y 7a., Caracas, el día 28 de noviembre de 2008., quien señaló al alguacil ser la asistente administrativa de la empresa, INVERSIONES LA META 2045, C. A.
Acto seguido, el referido Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en fecha 09 de diciembre de 2008, declarando haber cumplido la comisión y ordenando su devolución al juzgado comitente, todo lo cual obra a los folios del 87 al 94 de la segunda pieza del expediente.
Consta en autos la recepción de las resultas de la referida comisión por parte de la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 19 de enero de 2009, y así como también, auto de fecha 27 de enero de 2009, del Juzgado a quo, dejando constancia de haber recibido la comisión y ordenando agregar sus resultas al expediente.
Consta en autos diligencia del 09 de febrero de 2009, suscrita por el abogado Rafael Ramos García, en su carácter de apoderado de la parte accionante, solicitando que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro de lapso de cinco días de despacho que tenía para hacerlo, luego que constara en autos las resultas de la comisión.
Consta en autos, asimismo, escrito de fecha 10 de febrero de 2009, suscrito por el abogado Ángel Ramón Lira, quien manifiesta actuar como representante sin poder de la parte demandada, INVERSIONES LA META 2045, C. A., conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer y solicitar la reposición de la causa al estado en que se verifique nuevamente la notificación de la parte demandada, por considerar que la notificación librada por ese Tribunal era violatoria del derecho a la defensa de su representada, porque en ella sólo se limitaba a indicar que se había dictado sentencia en fecha 23 de septiembre de 2008, sin mencionar que dicha notificación se realizaba para la continuación del juicio o para la realización de algún acto procesal, conforme se indica en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Declara asimismo que, sin convalidar la falta de procedimiento cometida por el Tribunal que menoscababa el derecho de defensa de su representada, procedía en nombre de ella a dar contestación a la demanda en los términos indicados en el referido escrito, en los cuales, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en el libelo de demanda, procediendo a continuación a rechazar pormenorizadamente cada uno de los hechos en que se fundamenta la pretensión, y así como también, que la demandada fuera deudora de la suma de Bs. 438.187.621,37.
Reconoce en el señalado escrito, que es cierto que algunos compradores cancelaron a la sociedad mercantil ANEXINCA C. A., la suma de Bs. 57.900,00, y que ésta, sin ninguna autorización, se apropió de la expresada cantidad que estaba destinada a cubrir gastos cancelados por los compradores para el perfeccionamiento de las compraventas, razón por la cual su representada INVERSIONES LA META 2045, C. A., se vio obligada a cancelar estos gastos para cumplir con la protocolización de los documentos de venta a los compradores, a cuyo efecto solicita que se oficie a la Fiscalía Superior denunciando el delito cometido por la parte demandante.
Finalmente, impugna la estimación de la demanda, por ser falso que la demandada adeude a la actora suma de dinero alguna, y solicitando que se diera por contestada la demanda.
La parte accionante, representada por el abogado Rafael Ramos García, en diligencia del 11 de febrero de 2009, ratifica su diligencia del 09 de febrero de 2009, y solicita que se declare la confesión ficta de la parte demandada.
El 16 de febrero de 2009, el abogado Ángel Ramírez Lira, consigna poder otorgado por la empresa INVERSIONES LA META 2045, C.A., el 11 de febrero de 2009, por los ciudadanos Joaquín Espinoza Barreto y Meyer Cohen Cohen, actuando en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad anónima, ante el Notario Público Primero del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual cursa a los folios del 107 al 108 de la segunda pieza del expediente.
Consta asimismo, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ángel Ramírez Lira, en su carácter de apoderado de INVERSIONES LA META 2045, C.A., constante de 5 folios útiles y 17 anexos, de fecha 02 de marzo de 2009. De igual manera, consta escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Rafael Ramos García, en su carácter de apoderado de la parte accionante, el 03 de marzo de 2009, constante de 8 folios útiles y 23 anexos. Ambos escritos fueron agregados a los autos. Consta también un segundo escrito de promoción de pruebas, de fecha 03 de marzo de 2009, suscrito por el abogado Ángel Ramírez Lira, en su carácter de apoderado de INVERSIONES LA META 2045, C.A., constante de 5 folios útiles y 78 anexos.
El tribunal a quo, por auto de fecha 01 de julio de 2009, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó su evacuación.
Es de hacer constar que, a pesar de haber sido admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada INVERSIONES LA META 2045, C.A., de posiciones juradas de Francisco Javier Reyna; las testimoniales; la de informe a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y de testigos, ninguna de ellas se llegó a evacuar en el curso del término probatorio, a pesar de que el Tribunal libró los oficios y boletas de citación a los indicados fines.
De igual manera, se hace constar que las pruebas promovidas por la parte actora, ANEXINCA C.A., de exhibición de documentos en poder de la parte demandada; de informe de la Entidad financiera BANESCO C.A. Banco Universal; de experticia y de testigos, ninguna de ellas se llegó a evacuar en el curso del término de evacuación de pruebas.
El 14 de diciembre de 2009, el Tribunal a quo dictó un auto declarando concluido el término de pruebas y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentaran informes en dicha causa.
En fecha 09 de marzo de 2009, el abogado Rafael Ramos García, en su carácter de apoderado de ANEXINCA C.A., presenta escrito de informes, que fue agregado a los autos.
La parte demandada no presentó informes en la instancia.
El 28 de octubre de 2011, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando CON LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes, y condenando a la parte actora a pagar la suma reclamada con sus correspondientes intereses moratorios y las costas procesales, en los términos señalados en esta misma decisión.
Con relación a la solicitud de reposición de la causa gestionada por el abogado Ángel Ramírez Lira, apoderado de la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado a quo declaró improcedente lo solicitado en la sentencia apelada, por considerar que no hubo irregularidad alguna en la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, en los informes presentados a esta Alzada, por el abogado Ángel Ramírez Lira, en su carácter de apoderado de INVERSIONES LA META 2045 C. A., se replantea nuevamente el asunto, en los términos que se resumen a continuación:
1. Que la notificación de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008, informa únicamente que en la referida fecha se dictó sentencia, sin señalar cuál era el contenido de la decisión, dejando en estado de indefensión y zozobra a su representada, al no saber cuál había sido la decisión proferida y, consecuencialmente, como proseguía el juicio.
2. Que no se le otorgó a INVERSIONES LA META 2045 C.A., cuyo domicilio es Caracas, el término de distancia de cuatro (4) días para la contestación al fondo de la demanda, luego de declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
3. Que habiéndose dictado la sentencia interlocutoria el 28 de septiembre de 2008, un año después de que las apoderadas de la demandada habían opuesto la cuestión previa, la causa se hallaba paralizada, haciendo aplicable lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, referente a la obligación del juez como director del proceso de fijar un término para la reanudación del juicio que no bajará de diez días, término que se repite en el artículo 233, razón por la cual pide que se declare la nulidad de la actuación y que se establezca el término de diez días para la reanudación del juicio, el cual deberá computarse primero que cualquier otro término.
Alega igualmente, en sus informes, que la contestación de la demanda presentada por él, como apoderado sin poder en representación de la parte demandada, es válida y que se hizo además en tiempo oportuno, razón por la cual no operó la confesión ficta declarada por el juez en la sentencia, alegatos éstos que fueron refutados por el apoderado de la parte accionante en su escrito de informes.
Ahora bien, como quiera que los alegatos del apoderado de la parte demandada relacionados con la nulidad de la notificación y consiguiente solicitud de reposición de la causa deben ser resueltos con preferencia a cualquier otro asunto, por cuanto si ciertamente hubo las irregularidades denunciadas en el proceso de notificación, resulta innecesario entrar a considerar los demás alegatos contenidos en los informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados en estos términos la cuestión previa alegada por la parte demandada en los informes presentados en la Alzada, este Tribunal pasa a decidirlos a continuación, y lo hace previas las siguientes consideraciones.
Con relación al alegato esgrimido por la parte demandada, que la notificación de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008, es irregular porque informa únicamente que en la referida fecha se dictó sentencia, sin señalar cuál era el contenido de la decisión, dejando en estado de indefensión y zozobra a su representada, al no saber cuál había sido la decisión proferida y, consecuencialmente, como proseguía el juicio, cabe señalar que la notificación ordenada por el Tribunal se practicó conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
De la lectura del indicado precepto se advierte que, cuando la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de la parte de un acto del proceso, bastará con que en el texto de la misma se indique cuál es el acto objeto de la comunicación y el proceso en el cual se ha dictado, a los fines de que el interesado quede debidamente enterado de lo decidido, sin que sea menester, como alega el apoderado de la parte demandada, que el tribunal especifique en la notificación el contenido de la sentencia dictada, pues el objeto de la notificación no puede ser otro enterarlo debidamente que, en la causa que hallaba paralizada en estado de sentencia, se ha dictado una decisión, y que debe concurrir al Tribunal a enterarse de su contenido, porque con dicha notificación se reanuda el curso de la causa, en el entendido que mientras dicha notificación no se haya producido no correrán los términos para el ejercicio de los recursos.
El apoderado del demandado alega que ha debido concedérsele al notificado un término que no bajará de diez días para que comience a correr el término para el ejercicio de los recursos, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal considera que ese lapso allí establecido se aplica únicamente cuando la notificación haya sido ordenada por medio de la imprenta, no así cuando se trata de la notificación remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio de la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174, ni cuando se trata de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio, pues en esos casos, el término para que se tenga a la parte por notificada comenzará a correr a partir de la fecha en que el Secretario del Tribunal deje expresa constancia en el expediente de las actuaciones realizadas.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia N° 686, de fecha 27/07/2004, en los siguientes términos que este Tribunal comparte:
En este orden de ideas, resulta oportuno significar que lo establecido en la preceptiva legal a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que ordena al secretario dejar constancia de las diligencias cumplidas por el alguacil debe entenderse que ella se relaciona con los supuestos en los que se verifique la notificación personal para la continuación del juicio, y esto es así ya que dicha constancia determinará cuando deberán empezar a contarse los lapsos para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, no así en las oportunidades en que la notificación se haga mediante carteles, ya que la disposición citada, prevé, de manera explícita que deberá otorgarse un lapso que no podrá ser menor de diez días, para la continuación del proceso.
Alega igualmente el apoderado de la demandada, que la notificación está viciada de nulidad, por cuanto no se concedió en ella al demandado, el término de distancia que le corresponde de conformidad con la ley, lo cual le causó indefensión a su representada.
Lo primero a considerar en torno a la indefensión, es que la misma se produce cuando haya negativa de alguno de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de los litigantes, lo que ocurre, por ejemplo, cuando la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o limite indebidamente.
En el caso que nos ocupa, el apoderado del demandado alega que la notificación está viciada de nulidad, porque no le concedió el término de distancia al demandado que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se cumple entonces el requisito señalado por la jurisprudencia del Alto Tribunal, de que la indefensión sea provocada por un acto del Tribunal que limite indebidamente el ejercicio de un derecho.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sentencia Nº. 539 de fecha 07/08/2008, expediente Nº. 07-777, ha señalado también que la notificación es un acto procesal de orden público relativo, con la siguiente
fundamentación:
"...la notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar "a derecho", vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en ¡a primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo".
De acuerdo con este precedente, la notificación constituye una formalidad necesaria dentro del procedimiento y que garantiza a las partes estar a derecho, vale decir, estar enterados de lo acontecido en el juicio y lo referente a la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación de la sentencia dictada fuera del lapso, por lo que tiene la característica de orden público, pero de orden público relativo, porque en caso de que se incumpla tal obligación, la sentencia estará viciada de nulidad, siempre y cuando la parte no convalide con su presencia la irregularidad cometida por el tribunal, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
En el caso de autos, el apoderado de la parte demandada en su primera comparecencia ante el Tribunal, atacó la validez de la notificación ordenada y solicitó la reposición de la causa al estado en que se procediera a ordenar nuevamente dicha notificación de conformidad con la ley, por lo cual no se puede considerar que haya convalidado con su presencia la nulidad del acto que trata de invalidar, de lo que resulta que tiene legitimidad procesal para solicitar la nulidad de la irregularidad denunciada.
Por lo tanto, procede analizar entonces si hubo o no violación del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, por no haberse acordado el término de distancia que le correspondía a la parte demandada por el hecho de estar domiciliada fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa. Al efecto, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá por lo menos un día de término de distancia.
En sus comentarios al Código de Procedimiento Civil sobre el artículo 205, Ricardo Henríquez La Roche dice que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Y asienta que, este término debe fijarlo el juez expresamente, por lo que, a juicio de este Tribunal Superior excluye la posibilidad de que se pueda considerar implícitamente establecido cuando el juez omite señalarlo en el auto respectivo. Esto en consideración a que su fijación por parle del juez está directamente relacionada con el derecho de defensa, pues, como señala el expositor patrio, el objeto de este término es evitar que el lapso que se concede a la parte para el ejercicio de sus recursos o para comparecer ante el Tribunal o para la evacuación de una prueba o para la realización de un acto, no debe ser mermado por razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, (Código de Procedimiento Civil, Pág. 97, Año 1995).
Este término no se presume, por tratarse de un término judicial, y debe, por ende ser expresamente señalado por el juez, por existir un mandato imperativo de ley contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "El término de distancia "deberá" fijarse por el juez..."
Sobre el término de distancia dice Arminio Borjas en sus comentarios, lo siguiente:
Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es este un lapso que pueda presumirse, porque siendo de los llamados judiciales, en el sentido que son fijados por el juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan. (comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 107, Editorial Atenea).
Con relación a su cómputo, el término de distancia se computa primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que lo señala en forma expresa en el indicado precepto.
En la definición que da la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del término de distancia, dice que el indicado término no es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda", sino que el mismo, puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes. Dice al efecto la referida sentencia:
El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (...) el indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda”(…) sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes. (Sentencia Nº. 2725, de fecha 20/11/2001 del tribunal supremo de Justicia).
De modo que el término de distancia no se agota, como señala la sentencia apelada, con su fijación en la citación para la contestación de la demanda, sino que debe ser fijado en cada caso por el juez, como lo ordena expresamente el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De allí que cuando se haga necesaria la notificación de las partes porque se haya roto la estadía de éstas a derecho, como ocurre con la sentencia dictada fuera del lapso fijado en la ley para sentenciar, se deberá fijar el término de distancia si alguna de ellas tiene su domicilio fuera de la sede del tribunal, o en su defecto, un lapso común a ambas, tomando en cuenta la distancia mayor, según enseña la doctrina procesal venezolana.
A este respecto se debe tener en cuenta que siendo la notificación de las partes un acto necesario para ponerlas a derecho en el juicio cuando la causa haya quedado paralizada por cualquier motivo, la notificación de la sentencia dictada fuera del término legal tiene una connotación especial cuando en ella se fija el lapso a partir del cual el demandado deba dar su contestación a la demanda, como ocurre en el caso de autos, en que declarada sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones planteada por la parte demandada, la contestación de la demanda tiene lugar al quinto día siguiente de la sentencia objeto de la notificación, con arreglo a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. De allí que resulte aplicable a dichas notificaciones por antonomasia lo establecido en el artículo 230 del citado Código, que señala que en cualquier caso que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo establecido en este capítulo, salvo cualquier disposición especial, lo que lleva a considerar que la notificación impone necesariamente en tal caso la fijación del término de distancia, porque se debe partir del hecho que, a tenor de lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, cuando haya de practicarse la citación fuera de la sede del tribunal, el término de comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión de la causa, sin perjuicio del término de distancia.
Establecido lo anterior, y constatado el hecho de que el juez del fallo apelado omitió fijar el término de distancia que debía concederse a la demandada, INVERSIONES LA META 2045 C. A., para la reanudación de la causa que se hallaba paralizada en estado de sentencia, dado que ésta tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, obviamente, tiene razón el apelante de solicitar que se declare la nulidad de dicha actuación y en consecuencia, que se ordene la reposición de la causa al estado que el tribunal fije el término de distancia, por cuanto la omisión del juez le causó indefensión a su representada, y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada INVERSIONES LA META 2045 C. A., y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 2011, y acuerda la reposición de la causa al estado en que se ordene, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación a las partes de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal el 23 de septiembre de 2008, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho auto debe acordarse en forma expresa a la parte demandada, domiciliada en Caracas, el término de distancia de cuatro (4) días que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, deje copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:55 p.m) previo el anuncio de ley, se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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