REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de enero de de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: BP02-R-2012-000612


DEMANDANTE: LUISA ANGELICA SILVEIRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 500.883.

DEMANDADOS: MORAIMA CARRILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.816.


MOTIVO: DESALOJO (APELACION)


PROCEDENCIA: Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

I

Por auto de fecha 30 de Junio de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2012, por el abogado JOSE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 71.522, contra decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por DESALOJO, intentado por la ciudadana LUISA ANGELICA SILVEIRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 500.883, contra la ciudadana MORAIMA CARRILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.816.

En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

En fecha 09 de noviembre de 2012, el abogado JOSE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 71.522, presenta diligencia en la cual solicita la prueba de posiciones juradas, siendo admitidas en fecha 13 de noviembre de 2012.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se llevo el acto de posiciones juradas, estando presentes ambas partes.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II
Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora que mediante documento privado de fecha 15 de junio de 2001, “suscribió con la ciudadana Moraima de Calderón, uno de los últimos contratos de arrendamiento sobre un inmueble de mi legítima propiedad, constituido por un Local Comercial…destinado para un Consultorio Dental, identificado con el Nº 7-62, ubicado en la Calle Eulalia Buroz, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui… vencido el referido contrato de arrendamiento, ya para la fecha primero (01) de Octubre del año 2005, estando ya vencido el contrato anterior, traté de suscribir otro contrato de arrendamiento, lo cual fue imposible, ya que la arrendataria se negó a firmar el mismo…solamente quedó acordado de forma verbal, que el canon de arrendamiento era en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), que la Arrendataria comenzaría a cancelar a partir del primero (01) de Octubre del año 2005…”.

Que en el citado contrato de arrendamiento del año 2001, en las cláusulas segunda y octava, las partes convinieron en lo siguiente:

“SEGUNDA: El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 100.000), contados a partir del 15 de julio del año 2001, hasta el día 15 de julio del año 2002, que LA ARRENDATARIA, pagará a la ARRENDADORA, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días del vencimiento. Es entendido que para que este contrato sea prorrogado al término de su vencimiento, LA ARRENDATARIA debe haber cumplido con todas y cada una de sus estipulaciones, de lo contrario no tendrá derecho a gozar el beneficio de la prorroga legal, tal como lo establece el Artículo 38 Decreto-Ley de arrendamientos inmobiliarios. Continúa diciendo la misma cláusula: La falta de pago de una (01) mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA, a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del local arrendado y el pago de las pensiones vencidas o por vencer, hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar. A pesar de que ambas partes, al vencer el término fijado en el presente contrato, y a pesar de la reiteración en el mismo de que se trataba de un “Contrato a Tiempo Determinado”, una vez vencido este, vale decir el 15 de julio del año 2002, la arrendataria continuó ocupando el referido local comercial, y como la arrendadora no se opuso, es clara la voluntad de ambas partes de que el contrato de arrendamiento continuara a tiempo indeterminado…lo que trajo como consecuencia la TACITA RECONDUCCION, es decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1600 del Código Civil”.

Agrega la parte actora que la Arrendataria MORAIMA CARRILLO LOPEZ, de manera unilateral ha dejado de pagar cuarenta y dos (42) pensiones consecutivas. Que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el “es procedente en derecho el ejercicio de la acción de DESALOJO del inmueble (local Nº 7-62), con fundamento en el literal (a) del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario…en razón de que la arrendataria se encuentra insolvente…

Que por las razones antes expresadas, estima la presente acción en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00), conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, solicita Medida Preventiva de Secuestro de la Cosa arrendada, ‘Local Comercial’.


III

En el escrito presentado por la ciudadana MORAIMA CARRILLO LOPEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 71.522, de fecha 11 de abril de 2011, contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, señala lo siguiente:

En el Capítulo I: Admitió como ciertos los hechos expuestos por la actora en el escrito libelar, en cuanto a: “1.- Que la ciudadana Luisa Angélica Silveira de Fermín y yo hemos venido celebrando un Contrato de Arrendamiento desde la fecha 05 de Diciembre del año 1990, hasta la presente. 2.- Que el objeto del arrendamiento está representado por un inmueble constituido por Local Comercial…destinado para un Consultorio Dental, identificado con el Nº 7-62, ubicado en la calle Eulalia Buroz, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

En el Capítulo II: Rechaza y contradice la demanda apegándose al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo que se haya excedido en el incumplimiento del Contrato, y particularmente en los siguientes hechos:
1) Niega, rechaza y contradice que se haya rehusado a no firmar un nuevo contrato una vez vencido el contrato anterior, como lo señala la parte demandante en su escrito libelar “…En relación a estas documentales, se observa que no están suscritas por la parte demandada, es decir, que fue elaborada solo por la parte actora sin la participación del arrendatario contraviniendo el principio probatorio…según el cual nadie se puede fabricarse su propia prueba sin el consentimiento o participación de la contraparte…”.
2) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que se haya excedido en los límites de incumplimiento “por la insolvencia sostenida y reiterada, proveniente de cuarenta y dos (42) pensiones de arrendamiento exigibles…como también niego en la relación de los hechos del capítulo 2 del escrito libelar de demanda que me allá (sic) negado a firmar el mismo.
3) Niega, rechaza y contradice que se haya en los límites de incumplimiento por insolvencia del mismo, de acuerdo a las anteriores especificaciones del escrito libelar de demanda en su contra signado con el NÚMERO bp02-V-2012-001023; niega, rechaza y contradice que haya infringido lo estipulado en la cláusula segunda. “Ya que desde la fecha 10/04/2008, introduje un escrito de consignación de canon de arrendamiento en el cual se distribuyó ante este juzgado (A-Quo), ya que en mi carácter de arrendataria no he dejado de pagar…pues ante la negativa de la ciudadana Luisa Angélica Silveira De Fermín de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente, y a los fines de no incurrir en mora, me vi en la necesidad de consignar por ante el Juzgado de Municipio las mensualidades que reclama la parte actora, lo cual he hecho hasta la fecha…Por ello, a todo evento, dejo ofrecida la siguiente prueba…Inspección Judicial Asunto Nº BP02-S-2011-000935 Solicitante Moraima Belkis Carrillo López de fecha 11/04/2011. En las cuales se demuestra claramente que la Ciudadana Luisa Angélica Silveira de Fermín devastó el local arrendado. Causándome daños irreparables, dejando al local a la intemperie…el local en su frente no presenta rejas de protección…y para el momento de aceptación del contrato entre ambas el local estaba totalmente protegido…la puerta principal es de vidrio sin protección y en la parte baja presenta deterioro, de tal forma Ciudadano Juez, que no he podido trabajar hasta la presente fecha, causándome lucro cesante, visto que le devastó la reja de protección de dicho local…”.

En el Capítulo III: De conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicita:
1) Se declare Sin Lugar la acción intentada en su contra por la parte actora.
2) Se opone a la Medida Preventiva de Secuestro de la cosa arrendada “local comercial”, por no llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil e invocó el contenido de los artículos 254 y 23, eiusdem.

IV

Para declarar sin lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

“…Como se dijo en el presente asunto lo que se demanda es la falta de pago de canon de arrendamiento en relación al local comercial antes descrito, al respecto este Tribunal observa que por ante este mismo Despacho cursa un expediente de consignaciones de canon de arrendamiento distinguido con el número BP02-S-2008-001602 mediante el cual la ciudadana MORAIMA CARRILLO DE CALDERON, en escrito de fecha 10 de abril de 2008 alega que la ciudadana LUISA DE FERMIN ‘se rehúsa expresamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida correspondiente al 28 de marzo del presente año 2008, lo que no me dejó alternativa sino de tener que consignar por ante este juzgado el pago de la mensualidad vencida tal como lo pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’; por lo que se procedió a efectuar una consignación por un monto de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), emitiendo este Tribunal al efecto recibo Nro. 159-2008 en fecha 21 de abril de 2008. Al darse inicio al expediente de consignaciones de canon de arrendamiento, este Juzgado el 24 de abril de 2008, acordó la notificación de la beneficiaria…La arrendataria continuó consignando en el citado expediente los cánones de arrendamiento conforme consta de los recibos cursantes en autos…con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 02 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la Calle Eulalia Buroz, nro. 7-62 de la ciudad de Barcelona, con la finalidad de practicar la notificación de la ciudadana LUISA DE FERMIN antes identificada, quien se negó a firmar la boleta de notificación, procediendo el alguacil en esa misma fecha a consignar en autos la boleta…mediante escrito de fecha 24 de abril de 2012 la demandante, ciudadana LUISA SILVEIRA DE FERMIN, solicitó a este Tribunal la entrega de los cánones de arrendamiento consignados, procediendo este tribunal por auto de fecha 26 de Abril de 2012, a hacerle entrega a la beneficiaria, ciudadana Luisa Silveira de Fermín…mediante cheque del Banco Bicentenario, por un monto de Siete Mil Trescientos Cincuenta (Bs. 7.350,00) que corresponde a los cánones de arrendamiento, meses de Marzo a Diciembre 2008; Enero a Diciembre 2009; Enero a Diciembre 2010; Enero a Diciembre 2011; Enero a Marzo 2012. Con la actuación de fecha 24 de Abril de 2012, se produjo en el expediente de consignación de canon de arrendamiento, la notificación tácita de la arrendadora, ciudadana LUISA DE FERMIN. En este sentido este Tribunal desestima el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte demandante JOSE RAMON ALVAREZ en escrito de fecha 14 de Octubre de 2011, al impugnar el expediente de consignación de canon de arrendamiento…En relación al procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 227, del 02 de febrero de 2007, dejó establecido el siguiente criterio: “(…) Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas…El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción dentro de los límites de éste...En cuanto a la impugnación efectuada por la parte demandante, de las planillas de depósitos consignadas por la parte demandada…con la finalidad de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, este tribunal la declara Improcedente, por cuanto una vez realizado el depósito…la planilla original de depósito queda en poder de la entidad bancaria…En cuanto a la impugnación de la Inspección Judicial extra liten practicada por este mismo tribunal, contenida en el asunto BP02-S-2011-000935…la demandada demostró que la fachada que resguarda el local arrendado fue destruido en su totalidad…conforme consta de acta levantada el 6 de Julio de 2011…la pretensión de la parte demandante en el subjudice, es el Desalojo del local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria MORAIMA CARRILLO DE CALDERON, desde el mes de Febrero de 2008 hasta el mes de Julio de 2011, alegando la parte demandante en el libelo de la demanda que según dichas mensualidades debían de pagarse de manera adelantada. Examinados los contratos de arrendamiento consignados en autos en la cláusula segunda, las partes establecieron que la arrendataria pagará mensualmente por mensualidades vencidas, vale decir que en ninguna de las cláusulas se estableció, como lo alega la demandante en su libelo de demanda, que la forma de pago fuese por mensualidades adelantadas. Precedentemente este Tribunal transcribió todas las consignaciones que hasta el 31 de Julio de 2011 ha efectuado ante este Juzgado la ciudadana MORAIMA CARRILLO a favor de de la ciudadana LUISA DE FERMIN, cursante en el expediente de consignación de canon de arrendamiento BP02-S-2008-001602, de los cuales ya la demandante retiró el 24 de Abril de 2012, parte de esas consignaciones. De manera que con las consignaciones efectuadas por la ciudadana MORAIMA CARILLO DE CALDERON…a favor de la ciudadana LUISA DE FERMIN, este tribunal decide que la ciudadana Moraima Carrillo de Calderón, se encontraba para el momento en que se ejerció la acción de desalojo, es decir, 1º de agosto de 2011, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento…como consecuencia del arrendamiento del local comercial antes referido, razón por la cual la ciudadana MORAIMA CARRILLO DE CALDERON no se encuentra incursa en la causal de desalojo contenida en el artículo 34 literal A…”.


V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado JOSE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 71.522, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de septiembre de 2012, que declaró sin lugar la pretensión por DESALOJO, intentado por la ciudadana LUISA ANGELICA SILVEIRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 500.883, contra la ciudadana MORAIMA CARRILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.816.

El Tribunal para decidir, precisa plantear el presente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

Se denomina desalojo o desalojamiento a una acción autorizada legalmente, realizada por medio de la fuerza pública del país, que permite obligar a abandonar los inmuebles, como edificios, fábricas u otros recintos ocupados ilegalmente, básicamente sin la existencia de contrato o autorización de sus dueños, a las personas que la están habitando, siendo procedente tal acción siempre y cuando se cumpla con las normas que rigen la materia a dilucidar.

Ahora bien, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”

Del citado articulo se extrae que, cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial, es decir con una interpretación lógica de cualquier naturaleza, civil, administrativa entre los contratantes, por una causa con ocasión directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá, de manera simple retirar y disponer en la forma que considere pertinente de las cantidades consignadas a su favor. Todo lo cual indica que el propietario o arrendador podrá efectuar el citado retiro de dinero libremente, sin protesta o reserva alguna, haciendo hincapié que este acto, por mandato expreso y legal, pueda interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción incoada en contra del arrendatario, a excepción del supuesto de que la demanda estuviere fundamentada en la falta de pago.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, Nº 154, exp. 01-2257; ponente Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“… Por tanto considera la Sala que da las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la sentencia accionada haya incurrido en violación de los derechos constitucionales, pues el juzgador se limitó a aplicar e interpretar las disposición contenida en el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el sentido de que al retirar los cánones de arrendamientos insolutos, aún cuando la sentencia de primera instancia no estaba firme, consideró desistida la acción, dado que tal actuación no podía considerarse como ejecución de la misma, en virtud de que estaba pendiente la apelación, y sólo podía ejecutada, y así realizarse el retiro de los cánones una vez que fuera emitida la decisión de fondo y que hubiesen transcurrido los lapsos para impugnarla, que determina ser la firmeza de la decisión. De allí que, resulte forzoso para esta Sala confirma la decisión dictada en fecha 25 de septiembre por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...”

En consideración a todo lo anterior, se desciende a las actas más relevantes, con la finalidad de corroborar las actuaciones y de dilucidar si ciertamente, estamos en presencia o no, de la situación antes planteada, es decir, en el supuesto que la demanda estuviere fundamentada en la falta de pago, y los cánones consignados fuesen retirados por el arrendador, en este caso se entendería como renuncia o desistimiento de la acción intentada.

• En fecha 01 de agosto de 2011, fue interpuesta la presente acción, por desalojo, con el fundamento de encontrarse insolvente la demandada.
• En fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana MORAIMA CARRILLO LOPEZ indica en su contestación de demanda que, no se encuentra en estado de insolvencia, a razón que introdujo un escrito de consignaciones de cánones de arrendamientos, ante la negativa de la demandante de recibir el pago por concepto de mensualidades por alquiler, con la finalidad de no incurrir en mora.
• En fecha 04 de diciembre de 2012, se llevo a cabo por ante esta Superioridad, el acto de posiciones juradas, en el cual el abogado JHONNY JOSE CARRILO, le pregunta a la ciudadana LUISA ANGELICA SILVEIRA DE FERMIN “…diga Ud., si es cierto o no que el día 26 de abril del corriente año, el Tribunal de Municipio, donde rielan las notificaciones le hizo entrega del dinero depositado del Banco Bicentenario, por un monto de Siete Mil Trescientos Cincuenta bolívares ( Bs. 7.350,00)?, contestó: “Si, porque la Juez me dijo que lo hiciera, no porque yo lo deseara”. (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS)

De lo anterior se deduce claramente que, se encuentra configurada en la presente causa la situación referente a que, la demanda estuviere fundamentada en la falta de pago, y los cánones consignados fuesen retirados por el arrendador, en este caso se entendería como renuncia o desistimiento de la acción intentada, ya que, el retiro de las pensiones locatarias se consumó por parte del arrendador sin reserva u oposición al pago cuando ya se había instaurado el proceso fundado en el Desalojo por falta de pago, lo que evidentemente conlleva a establecer que el actor renunció tácitamente al ejercicio de la presente acción, resultando entonces improcedente la causal establecida en el literal a, del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señalada en la presente acción. Enfatizando que, si bien es cierto la doctrina y la jurisprudencia, en materia de desistimiento, han establecido que el mismo debe, necesariamente, constar en forma expresa, no es menos cierto que la renuncia o desistimiento de la acción estipulada en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es un modo excepcional y tácito de desistimiento de la acción, aplicable únicamente al ámbito de las relaciones inquilinarias, y procede en el supuesto de hecho contemplado en la citada norma, en consecuencia a lo cual, la acción intentada debe tenerse como desistida. ASI SE DECIDE.

VI
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado por el abogado JOSE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 71.522, contra decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: DESISTIDA tácitamente la acción de desalojo, intentado por la ciudadana LUISA ANGELICA SILVEIRA DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 500.883, contra la ciudadana MORAIMA CARRILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.816.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del Mes de enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (09:57 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez