REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000081
DEMANDANTE: Ciudadana KLEMENS VIELMA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.980.173.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.330.
DEMANDADA: Ciudadana, RAYMAR FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA IGNACIA LOPEZ y JOSE RAMON LOPEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.620 y 71.522, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITURIO POR DESPOJO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el Dr. JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.330, contra decisión de fecha 10 de noviembre de 2009, proferida por dicho Tribunal en el juicio de ACCION DE RESTITUCION POR DESPOJO, seguido por la ciudadana KLEMENS VIELMA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.980.173, contra la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.799.008.
En dicho auto se fija el vigésimo día siguiente para la presentación de Informes en esta causa.
En fecha 11 de abril de 2011, el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, actuando en su condición de Apoderado Actor, presentó escrito de Informes; y en fecha 12 de abril del mismo año, ratifica en todas y cada una de sus partes los informes consignados.
Por auto de 11 de agosto de 2011, el Juez Provisorio de este Tribunal, se avoca al conocimiento del presente asunto, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Temporal de este Despacho, acordándose la notificación de las partes.
Esta Superioridad para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
Despliega el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito libelar, que su representada, ciudadana KLEMENS VIELMA, es propietaria de una vivienda rural, adquirida por ante el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre 1970, ubicada en la Carretera Vieja Píritu, Urbanización Peñalver, Sector Banco Obrero, Casa Nº 28, Píritu, Estado Anzoátegui, que dicha vivienda “la ha venido poseyendo mi representada como poseedora legítima, y en ejercicio del uso continuo…siempre ha velado por su conservación, cuido, mantenimiento y demás condiciones que la hacen confortable, y cuando mi representada, salía a la Ciudad de Maracay para…hacer sus diligencias, siempre dejaba personas que se la cuidaran, y ahora como Juez jubilada tenía que siempre ir a Maracay, a llevar un hijo que tiene en control con los médicos…pero siempre dejando gente para que le cuidaran su casa…”.
Que el catorce de Febrero de Dos Mil Nueve, como a las once y media de la mañana, la referida casa le fue invadida o despojada por la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO; que al trasladarse el Tribunal Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a practicar la inspección de la casa invadida, salió una ciudadana que se identificó con el nombre de MARILYN DE VELASQUEZ, manifestando “que la dueña de la casa o sea la invasora RAYMAR FIGUEREDO no se encontraba en ese momento y no podía abrir la puerta y que ella estaba allí realizando labores de limpieza…”
Que para entrar a la casa quitaron el portón y pusieron uno nuevo, según consta de la inspección judicial practicada por la Juez del Tribunal de Municipio y de los demás daños que hicieron para penetrar a dicha vivienda ”…demostrado con las fotografías que corren insertas en la inspección…también está demostrada la invasión hecha a la casa de mi representada con justificativo de testigos…que después de invadida la casa…ella (su representada) trató de hablar con los invasores…y…le manifestaron que hiciera lo que ella quisiera, que estaban apoyados…”.
Que se trasladó al Instituto Nacional de la Vivienda y le manifestaron que el documento de la vivienda estaba por llegar; que por todo lo expuesto acude a demandar a la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, “aparentemente invasora…para que le sea restituida a mi representada la posesión de la vivienda antes identificada y de la cual ha sido despojada…”.
Que estima la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
II
La demanda en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2009, solicitándosele a la parte querellante consignar garantía a los fines de practicar la medida restitutoria.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, la parte querellante solicitó se decretara medida de secuestro, la cual fue decretada por auto de fecha 02 de abril de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre la vivienda objeto del presente litigio, comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de los Municipios Fernando Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en fecha 04 de mayo de 2009, se practicó la referida Medida de Secuestro, poniendo en posesión del bien inmueble a la Depositaría Judicial “La Oriental, C.A.” , “mientras se resuelva en la fase definitiva a quien corresponde la posesión y tenencia material sobre el uso, goce y disfrute de la parcela de terreno objeto de la medida de secuestro decretada…”.
En escrito de fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición a la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal de la causa, por cuanto “el referido inmueble todavía le corresponde en propiedad al Estado Venezolano, a quien, a través de INAVI, y no a la querellante como lo ha querido presentar, en consecuencia se debió notificar al Procurador General de la República de la medida preventiva de secuestro por afectar un bien inmueble propiedad de la nación o de INAVI, caso que no ocurrió, ya que así lo establecen los artículos 95, 96, 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.; Fundamentando su oposición en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 95, 96 y especialmente el 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
En fecha 18 de mayo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones expuestas por la querellante en el libelo de la demanda, por cuanto “es imposible que la querellante haya estado en posesión del inmueble, ni por vía de hecho ni por derecho”, en consideración a que el mismo se encontraba en estado de abandono, libre de personas y cosas, para el momento en que mi representada tomó posesión del referido inmueble, hasta la fecha en que fue desalojada mediante la medida de secuestro.
Agrega la demandada en su escrito de contestación que a todo evento hace oposición al presente procedimiento interdictal por ser falsos los argumentos esgrimidos por la querellante cuando señala en el libelo de la demanda que ha venido poseyendo la vivienda “…como poseedora legítima y en ejercicio del uso continuo de dicha vivienda, siempre ha velado por su conservación, cuido, mantenimiento…”
Que es falso que su representada haya despojado de la vivienda a la querellante, en compañía de varias personas y de su esposo “utilizando mandarrias, señoritas y sopletes para ingresar a la casa…”; que para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria, se exige entre otros requisitos: “a) Posesión actual para el momento del despojo de la cosa, el actor debe tener en su poder o en posesión el bien que se dice objeto de despojo, b) Que exista una privación real o efectiva de la cosa, o que el querellante sea sustituido en la posesión de la misma, es decir, un acto material contentivo de un ordenamiento violento o no, que una persona hace por si sola.”
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta, aduce que es criterio del Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que estas acciones se tramitan mediante un procedimiento especial “comienzan por una decisión judicial, lo que soporta…una prueba inicial, presentada por el querellante…que ha sido realizada fuera del juicio, debido a que el mismo no se había instaurado y que en la mayoría de los casos consiste en un Justificativo de testigos que se acompaña en algunas oportunidades de la Inspección Judicial…siendo este el criterio del supra mencionado Tribunal Superior, el examinar el Justificativo del testigo presentado al inicio del juicio con la finalidad de determinar si era suficiente para dar curso al procedimiento y considerar la existencia de la posesión y del despojo que el mismo requiere…”.
Que en el caso de marras, con respecto al justificativo de testigos acompañado a la demanda, la solicitante al estampar las preguntas objeto del justificativo, incluye en ellas las respuestas que tienen que dar los testigos, es decir, que las preguntas fueron realizadas de forma subjetiva, observándose que los dos (2) testigos dejan claro y sin lugar a dudas que prestaban servicio para la parte querellante, lo cual los inhabilita como testigos en este procedimiento. En cuanto a la inspección judicial, su oposición e impugnación proviene del acta levantada por el Tribunal, por cuanto en su parte final deja constancia que los particulares no se pueden desarrollar “por no tener acceso al inmueble”, lo que significa que la inspección no se realizó en su totalidad.
Que las imputaciones señaladas por el querellante en contra de su representada son completamente falsas, por cuanto ésta nunca ha despojado a nadie y mucho menos utilizando las herramientas señaladas para posesionarse del referido inmueble; que existe una gran contradicción en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, ya que el esposo de su representada, señalado por la querellante como el que la despojó del inmueble el día 15 de febrero de 2009, “se encontraba hospitalizado para los días 14 y 15 de febrero de 2009…delicado de salud, con reposo absoluto…”, que son falsos los argumentos señalados por la querellante en cuanto a que la vivienda en cuestión la ha venido poseyendo su representada como poseedora legítima, y en el ejercicio del uso continuo, que siempre ha velado por su conservación, cuido y mantenimiento, “ya que ese inmueble que venía ocupando mi representada, hasta el día que fue desalojada por la medida de secuestro…se encontraba completamente en estado de abandono, deteriorado, inhabitable, sería imposible que una Doctora y mucho menos si fue Juez, pudiera vivir en esas condiciones, menos aún con un hijo enfermo…”.
IV
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte actora lo hizo en fecha 19 de mayo de 2009, de la siguiente manera:
1º), Promovió el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada;
2º) Opuso formalmente los recaudos que acompañan la presente demanda, insertos a los folios 01 al 48 del Expediente signado con el Nº BP02-V-2009-000789;
3º) Solicitó se desglose del expediente el original de los recaudos insertos a los folios 46, 47 y 48, donde cursa el justificativo de testigos de los ciudadanos EMILIA SANES DE MARCANO y MANUEL CELESTINO CARICO CARUTO “a fin de que ratifiquen sus declaraciones…”.
4º) Solicitó se comisione al Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu “a fin de que se lleve a efecto dicha ratificación del Justificativo de Testigos".
5º) Solicitó por último que las pruebas promovidas sean admitidas conforme a derecho.
En fecha 21 de mayo de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
En el capítulo I, Reprodujo el mérito favorable constante en autos, el contenido de la oposición al libelo de la demanda, por cuanto favorece a su representada.
En el Capítulo II, 1º) Promovió e hizo valer el carácter probatorio que se desprende de la Inspección Ocular realizada por el ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Píritu, del Estado Anzoátegui, presentada al ciudadano Síndico Procurador del mismo Municipio “instrumental ésta que denota de manera clara y categórica las condiciones de abandono, el deterioro del inmueble que lo hacía imposible de habitar antes que tomara posesión mi representada”; 2º) promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende del informe médico, recipes y tratamiento médico del esposo de su representada, ciudadano Briderman José Velásquez Ribas “instrumental…que denota de manera clara…que el esposo de mi representada no ha despojado a la querellante del referido inmueble, ya que se encontraba hospitalizado y en reposo absoluto para esa fecha 15-02-09 que señala la parte actora, esta prueba enerva la intención de la parte querellante al hacer creer…que el mencionado ciudadano utilizó sopletes y herramientas para llevar a cabo el supuesto despojo””, e insistió en hacer valer a favor de su representada, la posesión del inmueble objeto de la presente querella.
A los folios ciento siete y ciento ocho (107 y 108), consta la Inspección Judicial practicada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de este juicio, promovida por la parte demandada, en la que se deja constancia que el inmueble inspeccionado, se encuentra en grave estado de deterioro. “Las paredes del inmueble se encuentran agrietadas, algunas de ellas a punto de desplomarse, en cuanto al techo hay lugares donde este se encuentra sostenido por cuñas de madera colocadas en forma provisional y a punto de desplomarse, el piso agrietado y en algunas partes hundido…A simple vista, sin necesidad de un experto…es un riesgo para un ser humano habitar dicho inmueble…”.
Los testigos promovidos por la parte demandada, rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial.
V
Cumplidos los trámites procedimentales, el Tribunal de la causa dicta sentencia en fecha 10 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el caso de autos de acuerdo a la regla de valoración de pruebas que rige a cada una de ellas, debe este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hacer las siguientes consideraciones:
El Interdicto conceptualmente es “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.
La figura procesal del interdicto restitutorio esta previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Entendiéndose como poseedor aquel sujeto que considera suya la cosa que posee siendo esta tenencia continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y tener la cosa como propia.
Ahora bien, de la interpretación del contenido de la norma sustantiva antes transcrita y conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante, para que la presente acción prospere, se requiere a grandes rasgos los siguientes extremos:
1) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita.
2) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado
3) Que la acción se intentara dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.
En este sentido, es importante destacar como bien es sabido, que este procedimiento Interdictal restitutorio tutela una situación de hecho más no de de derecho, en efecto, lo que se busca es demostrar la posesión y la consecuente desposesión de inmueble objeto del presente juicio, cuya prueba por excelencia la constituye la prueba testimonial, no pudiéndose dar cabida a la demostración de propiedad a través de un documento que acredite la misma, ya que para ello existen otras vías establecidas por la ley, a los fines de ver satisfecha una pretensión donde se discuta la propiedad de un bien y así se deja establecido.-
Así las cosas, de las pruebas promovidas por ambas partes se observa en cuanto a las promovidas por la querellante, que ésta no logró demostrar ni la posesión ni el despojo de la posesión, ya que los testigos promovidos y evacuados oportunamente por ante este Tribunal, fueron desechados en la oportunidad de su valoración en virtud de haber incurrido en una serie de contradicciones que comprometieron su veracidad y credibilidad por ante este Tribunal, y quienes manifestaron a su vez que la querellante venía cinco (5) veces al año, aunado a que tanto la inspección ocular promovida por la parte demandada así como la inspección judicial practicada por este Tribunal se pudo observar el estado crítico de abandono en que se encontraba el inmueble objeto de este litigio, por ende la querellante de autos no demostró ser poseedora legítima del inmueble descrito intrafallo, no habiéndose demostrado igualmente el despojo del referido inmueble por parte de la querellada en el día, mes y año señalado en su escrito libelar.-
En lo que respecta a la querellada, ésta solo se limitaron a señalar que se posesionó del inmueble en virtud de encontrase el mismo desocupado libre de cosas y personas, en estado de abandono, situación ésta que en modo alguno se configura en el despojo alegado por la parte querellante, ya que el hecho de la sola posesión de la querellante no se configura en el despojo, ya que para que este exista debió estar la querellante en plena posesión del inmueble cuya restitución pretende, y lo cual no demostró en este juicio, si bien es cierto que en el escrito de alegatos cursante en autos, manifiesta la parte actora que la querellada no demostró con medio probatorio alguno la propiedad respecto a dicho inmueble, no es menos cierto que con la presente acción lo que se busca es la protección de la posesión y no de la propiedad. En este sentido, siendo que la querellante tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho, lo cual evidentemente no hizo en el caso de especie por no demostrar que haya habido posesión del inmueble por parte de ella ni mucho menos que haya sido despojada de dicha posesión, siendo forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión de la querellante dirigida a la restitución del inmueble supra identificado en autos, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo”.
VI
Planteada así la controversia se observa que en la presente ACCIÓN DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, la parte demandante, ciudadana KLEMENS VIELMA, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, alega ser propietaria y poseedora de una vivienda que supuestamente, fue invadida por la parte demandada, ciudadana RAYMAR FIGUEREDO y otras personas, en fecha 14 de febrero de 2009, que dicha ciudadana en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, los argumentos esgrimidos por la parte demandante arguyendo que son falsos, por cuanto existe contradicción entre los alegatos de la demandante y el justificativo de testigos, que en la fecha antes mencionada, es decir, 14 de febrero de 2009, su esposo se encontraba hospitalizado, y que dicho inmueble se encontraba totalmente abandonado, tal como se evidencia de la Inspección judicial realizada en fecha 16 de febrero de 2009, previa solicitud de la parte demandada, folios sesenta y ocho (68) al ochenta y dos (82) del Cuaderno Principal.
Así las cosas, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el capítulo primero, promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado. Con relación a esta probanza, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, en consecuencia se desecha. Así se declara.
En cuanto al capítulo segundo, promovió todos los recaudos que acompañó a la demanda, los cuales pasa a examinar este Tribunal, con excepción de la documental marcada con la letra “A”, correspondiente al Poder Notariado, por cuanto éste nada tiene que ver con lo que se discute en este asunto.
Marcado con la letra “B”, promovió constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda, la cual está contenida en documento privado emanado de un tercero ajeno al presente asunto, en virtud de ello, debió ser ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o por otros medios que al efecto contempla nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Marcada con la letra “C”, promovió Inspección Judicial practicada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial. Con respecto a esta prueba, la jurisprudencia ha sostenido que, lo que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, entendiendo su carácter de preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para así dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, empero esta condición de procedencia debe ser alegada ante el Juez que se promueva, demostrando asimismo la urgencia o el perjuicio si fuese el caso, que pudiese ocasionarle la no evacuación inmediata de la inspección, de no ser así se hace necesario para su validez que sea rarificada en el proceso, situación ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio, en consideración a ello, debe ser desechada. Así se declara.
Marcado con la letra “D”, promovió Justificativo de los testigos, ciudadanos EMILIA SANES DE MARCANO y MIGUEL CELESTINO CARUTO, evacuados por ante el Tribunal del Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en el que se observa lo siguiente: a) declaración de la ciudadana EMILIA SANES DE MARCANO: PRIMERO: Diga el testigo qué vinculo de afinidad o consanguinidad, le une con la Dra. KLEMENS VIELMA, contestó: “Ninguna, solamente vecina”. SEGUNDO: Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la Dra. KLEMENS VIELMA, contestó: “Desde hace más de treinta años”. TERCERO: Si por ese conocimiento que dice tener de la Dra. KLEMENS VIELMA, sabe y le consta que es única propietaria de la casa ubicada en la Carretera Vieja Píritu, Urbanización Peñalver, Sector Banco Obrero, casa Nº 28 de Píritu e invadida por la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, contestó: “Si se que la única propietaria es la Dra. Klemens Vielma y fue invadida por la señora Raymar Figueredo y un señor negro que dice ser su esposo”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta cuándo fue invadida la casa de la Dra. KLEMENS VIELMA, contestó: “El 14 de Febrero del presente año, aproximadamente a las once u once y media de la mañana”. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta si la Dra. KLEMENS VIELMA tenía alguna persona que le cuidara dicha casa, mientras hacía sus diligencias a la ciudad de Maracay, ya que la misma es jubilada de un Tribunal de Menores, contestó: “Yo la veía todos los días y la barría semanalmente cuando la Dra. Venía de Maracay, yo enseguida llamé a la Policía y les dije que se salieran de allí, esa es la casa de la Dra. Vielma y abusaron con la puerta de la vecina para meterse también allí”. SEXTO: Diga el testigo cómo hizo la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO para invadir la casa de la Dra. KLEMENS VIELMA, porque la misma se encuentra totalmente segura y enrejada, contesto: “Rompieron la puerta con soplete y mandarria y pusieron portón nuevo hace dos días los mismos invasores”. SEPTIMO: Diga el testigo si tiene conocimiento si la Dra. KLEMENS VIELMA habló con la persona que invadió su casa, contestó: “Si habló y le manifestaron que hiciera lo que ella quisiera”. OCTAVO: Diga el testigo si asevera todo lo dicho en este interrogatorio, contestó: “Si lo asevero, porque todo lo vi y lo presencié”. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente manera: 1) Diga la testigo bajo qué condición limpiaba o cuidaba la casa de la ciudadana KLEMENS VIELMA, contestó: “Bueno entre todos los vecinos la cuidábamos , la mirábamos ahí, estábamos pendiente de la casa, ella siempre venía, esa casa nunca estaba sola, siempre los vecinos estábamos pendiente de esa casa, porque ella era Juez y tenía compromiso fuera y tiene un hijo enfermo que tiene que estar cuidándolo, esa casa estaba ocupada con unos materiales y uno estábamos pendiente de eso, y el día que ellos se metieron ahí ellos rompieron el portón sabiendo que era una propiedad privada, y cuando yo fui a ver quien se metía ahí, yo les dije que esa casa es de una juez y tiene materiales adentro le dije que tenían que salir de ahí, allí en esa casa no duerme nadie, nosotros siempre estamos pendiente de eso, la casa que queda al lado también la violentaron la dueña de la otra casa de llama Luisita Quijada, nosotros desde al lado vigilamos la casa”. 2) Diga la testigo, en que fecha fue la última vez que la ciudadana VIELMA, estuvo o visitó la vivienda, contestó: “Ella siempre viene, pero no recuerdo la fecha”. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano esposo de RAYMAR FIGUEREDO, despojó a la ciudadana KLEMENS VIELMA, contestó: “Bueno la invasión de la casa, que se metieron allí arbitrariamente en esa propiedad privada”. 4) Diga el testigo, en que fecha le colocó la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, otro portón a la vivienda, contestó: “Bueno, ellos invadieron el 14 de febrero y en la otra semana fue que cambiaron el portón, pero no se la fecha, mas o menos fue como 20 a 25 de febrero, por esa fecha fue, ellos no tenían que desbaratar ese portón para poner otro ellos tenían que dejar ese eso no es así”. 5) Diga la testigo, desde que tiempo aproximado le ha venido haciendo mantenimiento y vigilando la vivienda a la Dra. VIELMA, contestó: “Hay mi amor hace tiempo, yo tengo allí viviendo 40 años, hace tiempo tengo vigilándolo, hace más de 40 años”. 6) Diga la testigo, cuantas veces al año, venía la señora Vielma a ocupar su casa, contestó: “Bueno ella venía varias veces cuando ella venía ella me decía que venía tal día, siempre venía, cuando me percataba venía, le daba vuelta a su casa”. 7) Diga la testigo, donde estaba el día 14 de febrero de 2009, entre las 11 y 11:30 de la mañana, contestó: “Estaba en mi casa, pero como yo tengo un hijo enfermo me avisaron que se habían metido en la casa de VIELMA, llamé a la policía, nadie se había dado cuenta y llamé a la policía, se metieron desbarataron el portón lo hicieron trisa”. 8) Diga la testigo, porque llamó a la policía, si tenía algún interés, en cuidar esa vivienda, contestó: “Bueno porque se habían metido en esa casa y me habían pasado casco allí y siempre llamo a la policía, cuando se presenta alguna cosa por ahí invasiones de casa”. 9) Diga la testigo, si llamó a la ciudadana VIELMA, que la habían despojado de su casa, contestó: “Si, yo la llamé enseguida se puso en contacto con el abogado”. 10) Diga la testigo, que habló con la señora VIELMA, con la persona que le despojó de su casa, contestó: “Ellos estaban cerrado con candado y ahí no dejaban entrar a nadie tenían un perro en la puerta, que hagan lo que quisiera un día fue usted que fue con una secretaria y una juez a tomar unas fotos y no la dejaron entrar”.
En cuanto al ciudadano MIGUEL CELESTINO CARUTO, éste señaló en el justificativo de testigo lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo qué vinculo de afinidad o consanguinidad, le une con la Dra. KLEMENS VIELMA, contestó: “Ninguna, solamente le cuido la casa a la vecina de ella, que es la señora Viky y Luisa”. SEGUNDO: Diga el testigo si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la Dra. KLEMENS VIELMA, contestó: “Desde hace más de diez (10) años”. TERCERO: Si por ese conocimiento que dicen tener de la Dra. KLEMENS VIELMA, saben y les constan que es única propietaria de la casa ubicada en la Carretera Vieja Píritu, Urbanización Peñalver, Sector Banco Obrero, casa Nº 28 de Píritu e invadida por la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, contestó: “Si la conozco que es la propietaria de la casa antes mencionada y también se la cuidaba a ella, porque están juntas y ese día de la invasión ya venían preparados la señora Raymar Figueredo y un señor negro, que dice ser su esposo con unos sopletes, mandarrias y rompieron el portón para meterse, y entre sábado y domingo pusieron un portón nueve y el viejo de color azul lo metieron en el fondo y en ese momento llamé a la policía y cuando vino la policía se pusieron como unos leones”. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta cuando fue invadida la casa de la Dra. KLEMENS VIELMA, contestó: “El 14 de Febrero del presente año, aproximadamente a las once u once y media de la mañana. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta si la Dra. KLEMENS VIELMA tenía alguna persona que le cuidara dicha casa, mientras hacía sus diligencias a la ciudad de Maracay, ya que la misma es jubilada de un Tribunal de Menores, contestó: “Si yo se la cuidaba junto con la casa de la señora Luisa y la señora Viky, mientras ella hacía sus diligencias en el Tribunal de Menores de Maracay y cuando pensaba en venir que era semanalmente yo se la arreglaba junto con la señora Emilia Sanes de Marcano”. SEXTO: Diga el testigo cómo hizo la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO para invadir la casa de la Dra. KLEMENS VIELMA, porque la misma se encuentra totalmente segura y enrejada, contestó: “Lo hizo en compañía de un señor negro alto, que dice ser su esposo y la rompieron con un soplete, una señorita y varias herramientas”. SEPTIMO: Diga el testigo si tiene conocimiento si la Dra KLEMENS VIELMA habló con la persona que invadió su casa, contestó: “Habló y le salieron como unos leones, tanto la mujer que invadió y el señor negro que dice ser su esposo como un león y la señora Klemens tiene añales con esa casa y jamás le había ocurrido algo, porque yo siempre la cuidaba y estaba pendiente de ella, estos invasores hicieron esto con una rapidez peor que un rallo, pareciera que fueran invasores profesionales”. OCTAVO: Diga el testigo si asevera todo lo dicho en este interrogatorio, contestó: “Si lo asevero, porque todo lo vi y lo presencié en el momento que estaban haciendo la invasión. En la oportunidad de ratificar el contenido de dicho justificativo ratifico el mismo en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2009; en este acto por ser la misma que rendí en esa oportunidad y reconozco como mía una de las firmas que aparecen al pié de la misma”.
Este testigo fue repreguntado de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, contestó: “De vista la conozco de trato no”. 2) Diga el testigo, bajo qué condición limpiaba o cuidaba la casa de la señora KLEMENS VIELMA, contestó: “Limpiaba y la cuidaba de viéndola todos los días, habían unos corotos allí”. 3) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana EMILIA SANES DE MARCANO, contestó: “Si la conozco”. 4) Diga el testigo, desde cuándo es propietaria la señora VIELMA, de la vivienda objeto de la presente demanda, contestó: “La conozco a ella desde hace treinta (30) años”. 5) Diga el testigo cuando fue la última vez que visitó o estuvo la señora Vielma en su vivienda, contestó: “La señora Vielma, visitaba cinco veces al año, su casa”. 6) Diga el testigo, desde qué tiempo tiene vigilando y limpiando la casa de la señora Vielma, contestó: “hace como Quince (15) años”. 7) Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano esposo de RAYMAR FIGUEREDO, despojó de la vivienda a la señora KLEMENS VIELMA, contestó: “Si”. 8) Diga el testigo, dónde estaba el día 14 de febrero de 2009, entre las Once (11) y Once y treinta de la mañana, contestó: “Acaba de salir en ese momento para la bodega”. 9) Diga el testigo, en qué fecha le colocó la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, el nuevo portón a la vivienda, contestó: “Dos semanas después de haber invadido la casa”. 10) Diga el testigo, por qué llamó a la policía y cuando, contestó: “yo no la llamé la llamó otra vecina, yo no tenía teléfono en ese momento, la señora EMILIA, fue la que llamó a la policía”.
Con relación a las testimoniales supra transcritas, le resulta forzoso a este Juzgador desecharlas, ya que, ambos testigos incurrieron en contradicciones en sus dichos, para no ser muy extensivo se pasa a especificar un argumento ambiguo de los citados ciudadanos.
Testigo MIGUEL CELESTINO CARUTO
“Si por ese conocimiento que dicen tener de la Dra. KLEMENS VIELMA, saben y les constan que es única propietaria de la casa ubicada en la Carretera Vieja Píritu, Urbanización Peñalver, Sector Banco Obrero, casa Nº 28 de Píritu e invadida por la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, contestó: “Si la conozco que es la propietaria de la casa antes mencionada y también se la cuidaba a ella, porque están juntas y ese día de la invasión ya venían preparados la señora Raymar Figueredo y un señor negro, que dice ser su esposo con unos sopletes, mandarrias y rompieron el portón para meterse, y entre sábado y domingo pusieron un portón nueve y el viejo de color azul lo metieron en el fondo y en ese momento llamé a la policía y cuando vino la policía se pusieron como unos leones”.
Diga el testigo, por qué llamó a la policía y cuando, contestó: “yo no la llamé la llamó otra vecina, yo no tenía teléfono en ese momento, la señora EMILIA, fue la que llamó a la policía”.
Debemos preguntarnos entonces, llamó o no a la policía.
Testigo EMILIA SANES DE MARCANO,
Diga la testigo, donde estaba el día 14 de febrero de 2009, entre las 11 y 11:30 de la mañana, contestó: “Estaba en mi casa, pero como yo tengo un hijo enfermo me avisaron que se habían metido en la casa de VIELMA, llamé a la policía, nadie se había dado cuenta y llamé a la policía, se metieron desbarataron el portón lo hicieron trisa”.
Debemos preguntarnos entonces, quien le aviso si nadie se había dado cuenta; por los argumentos anteriores y las ambigüedades verificadas, se desechan los prenombrados testigos. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos. Con relación a esta probanza, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, en consecuencia se desecha. Así se declara.
En el capítulo segundo, promovió inspección ocular realizada por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, para demostrar el estado de abandono y deterioro del inmueble, para el 16 de febrero de 2009, observa este Juzgador que en fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió comunicación de dicho organismo, mediante el cual ratificó el contenido de la citada inspección, en este sentido, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió informe, recipes y tratamiento médico del ciudadano BRIDERMAN JOSE VELASQUEZ RIBAS, esposo de la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, de lo cual se evidencia que dicho ciudadano no ha despojado del referido inmueble a la demandante, ya que se encontraba hospitalizado y en reposo para la fecha del 14 de febrero de 2009, fecha esta indicada por la actora en la cual a su decir ocurrió el despojo, confirmando tal circunstancia la comunicación evidencia por el Hospital Dr. Pedro Gómez Rolingson, en fecha 22 de septiembre de 2009, señalando que dicho ciudadano fue atendido en ese centro hospitalario el 14-02-09, en este sentido, observa este Juzgador que en dicho informe se deja constancia que el prenombrado ciudadano acudió en fecha 13 de febrero de 2009, ameritando hospitalización por dos días, con tratamiento médico y reposo, lo que indica contradicción entre lo alegado por la parte demandante, por cuanto el citado ciudadano no puede ser omnipresente; en consecuencia a lo anterior se valora las citadas probanzas. Así se declara.
En el capítulo tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MARIA RODRIGUEZ SOLANO, LUIS RAMON GUAIMACUTO y LUIS ENRIQUEZ ARCIA, de las cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos CARMEN MARIA RODRIGUEZ SOLANO y LUIS RAMON GUAIMACUTO, deponiendo de la manera siguiente:
En fecha 10 de junio de 2009, declaró el ciudadano LUIS RAMON GUAICAMACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.207.792, así: 1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, contestó: “Si”. 2) Se le preguntó si sabe y le consta que la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, venía ocupando de forma pacífica la casa que está ubica en el sector Banco Obrero, identificada con el número 28, contestó: “Si esa casa la única habitante era RAYMAR FIGUEREDO con un tiempo aproximado de tres (03) o cuatro (04) meses. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que esa casa antes de mudarse la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, se encontraba sola y deteriorada, contestó: “Si me consta estaba abandonada y desde afuera de la casa se ve el deterioro de la misma”. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la señora RAYMAR FIGUEREDO, no despojó a nadie de la referida casa, contestó: “no despojó a nadie porque la casa no la habitaba nadie”. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KLEMENS VIELMA, contestó: “No la conozco”.
En fecha 12 de junio de 2009, declaró por ante el mismo Tribunal la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.908.588, así: 1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, contestó: “Si la conozco”. 2) Se le preguntó si sabe y le consta que la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, venía ocupando de manera pacífica la casa que está ubica en el sector Banco Obrero, identificada con el número 28, contestó: “Si ella tiene ocupándola Tres (03) o cuatro (04) meses y no había tenido ningún tipo de problema, ella habitaba ahí tranquila y eso todo el mundo lo sabe”. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que esa casa antes de mudarse la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, se encontraba desocupada, sola y deteriorada, contestó: “Si me consta allí nunca vivió nadie y desde afuera se puede ver el mal estado en que se encontraba”. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, no despojó a nadie de la referida casa, contestó: “No, porque esa casa estaba abandonada”. 5) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KLEMENS VIELMA, contestó: “No la conozco”.
Con relación a esta probanza, observa este Juzgador que los prenombrados ciudadanos, fueron contestes en relación a los alegatos expuestos por la parte demandada, no incurriendo contradicción en sus dichos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de junio de 2009, dejándose constancia del grave estado de deterioro en que se encuentra el inmueble objeto de este litigio, con paredes agrietadas, algunas apunto de desmoronarse, como se pudo observar de las fotos consignadas al expediente por el experto fotógrafo, es un riesgo para cualquier ser humano morar en dicho inmueble, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio en virtud de haberse practicado la referida prueba con la intervención directa del Juez del Tribunal de la causa, de conformidad con nuestra Ley Adjetiva de lo que se pudo constatar el estado en que se encontraba dicho inmueble. Así se declara.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Teniendo entonces las partes, la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Ahora bien, considera este Juzgador de vital importancia citar el artículo 783 del Código Civil, el cual prevé el interdicto restitutorio o de despojo; el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la lectura de la norma anteriormente trascrita, podemos desglosar claramente los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio, a saber:
1) El despojo de la posesión de una cosa mueble o inmueble, que se encuentra en posesión de quien ejerce la acción,
2) Que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”
Con respecto al primero de estos requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, se considera acertado traer a colación al doctrinario patrio AGUILAR GORRONDONA, José Luís en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, quien al referirse al despojo necesario para la procedencia de este tipo de interdictos, señala lo siguiente:
“Por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”.
De los artículos anteriormente transcritos, y tal como esta pacíficamente aceptado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, se desprende que para la procedencia del interdicto restitutorio, la parte interesada deberá demostrar la posesión, así como la demostración clara de la ocurrencia del despojo mediante prueba o pruebas suficientes.
En ilación a lo anterior, se constata que, habiéndose realizado por parte de este Juzgador, un detallado análisis de la querella y las documentales que se anexan, se observa que no existe prueba alguna en el expediente de que la accionante para el momento en que se materializo el presunto despojo se encontraba ocupando el bien inmueble objeto de la presente pretensión, ni que en el ejerciera actividades, que indique a este Jurisdicente la posesión del bien de autos. Aunado a ello, no existe documental alguna en donde se deje constancia que los querellados, en forma violenta o de otra forma, expulsaron del inmueble a la querellante, aún más, tampoco se desprende de autos en forma suficiente, como lo exigen las normas anteriormente transcritas, la ocurrencia del despojo, resultando forzoso declarar, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, y subsecuentemente SIN LUGAR la presente acción, como se determinara en forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado
JOSE ANTONIO ROJAS PADRON contra decisión de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCION DE RESTITUCION POR DESPOJO; incoada por la ciudadana KLEMENS VIELMA, en contra de la ciudadana RAYMAR FIGUEREDO, todos suficientemente identificados de autos. En consecuencia, se suspende la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de abril del 2009, y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2009, sobre un inmueble constituido por una vivienda rural ubicada en la Carretera Vieja Píritu, Urbanización Peñalver, Sector Banco Obrero, Casa Nº 28, Píritu, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del Mes de enero del Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (01:14 p.m) previo al anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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