REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, Catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-U-2010-000069
PARTES:
DEMANDANTE: INSTITUTO DE ENSEÑANZA AMERICA LATINA, S.R.L.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL (SENIAT)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecisiete (17) de Junio del 2010, el cual fue remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/E01938, de fecha 02 de Junio de 2010, suscrito por el ciudadano José Gabriel Salaverría Ramos, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, interpuesto por el ciudadano CARLOS MILA LA ROCA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.306.581, actuando en su carácter de Director Administrativo de la contribuyente Instituto de Enseñanza América Latina, S.R.L. (IDEAL), siendo su ultima modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, Tomo A-32, en fecha 29 de agosto de 2006, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-08018173-5, domiciliada en la calle el Carmen, Urbanización el Peñonal, Lechería Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Emmy Daniela Henríquez Arriojas, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.654, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 144.017, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/00524 de fecha cinco (05) de febrero de 2010, la cual declaro Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente y en consecuencia confirmó totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/1888/2008-01843, de fecha 09/07/2008 y las Planillas de Liquidación signadas con los Nros:
PLANILLA DE
LIQUIDACIÓN BOLIVARES FUERTES (BsF.) FECHA
071001225002208 BsF. 2.300,00 09-11-2009
071001227004324 Bs.F. 1.150,00 09-11-2009
071001228000350 BsF. 115,00 09-11-2009
071001225002211 BsF. 575,00 09-11-2009
071001225002210 BsF. BsF. 2.300,00 09-11-2009
071001225002209 BsF. BsF. 2.300,00 09-11-2009
dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Por auto de fecha 22-06-2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, asimismo al ciudadano Carlos Mila La Roca López, actuando en su carácter de de Director Administrativo de la contribuyente Instituto de Enseñanza América Latina, S.R.L (IDEAL); Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación, signadas con los Nros: 660/2010, 661/2010, 662/2010, 663/2010 y 664/2010, con las inserciones pertinentes. (Folios 38 al 49).
En fecha 01 de noviembre, comparece el ciudadano Hernán Chacín Cárima, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior dejando constancia de la práctica de la Boleta de Notificación 664/2010, de fecha 22-11-2010, dirigida al ciudadano Carlos Mila La Roca López, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.306.581; siendo debidamente recibida y firmada, en su condición de Director Administrativo de la contribuyente Instituto de Enseñanza America Latina S.R.L., quedando así notificado. Folio 52.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 04/12/2012, por la abogada Petra Tibisay Guaiquirian, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Representante legal de la República, mediante el cual solicitó a este Tribunal Superior se sirva declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Folio 58
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 01-11-2011, el ciudadano Hernán Chacín actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa de la práctica de la Boleta de Notificación 664/2010, de fecha 22-11-2010, dirigida al ciudadano Carlos Mila de La Roca, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.306.581; siendo debidamente recibida y firmada, en su condición de Director Administrativo de la contribuyente Instituto de Enseñanza America Latina S.R.L. (IDEAL), quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 01-11-2011, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 01-11-2011 hasta el día de hoy 14-01-2013, han transcurrido un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente INSTITUTO DE ENSEÑANZA AMERICA LATINA S.R.L (IDEAL), en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente INSTITUTO DE ENSEÑANZA AMERICA LATINA S.R.L (IDEAL), desde el día 01-11-2011 fecha esta en la cual se dio por notificada en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: signadas con los Nros: 610/2010, 661/2010, 662/2010, 663/2010, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano CARLOS MILA LA ROCA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.306.581, actuando en su carácter de Director Administrativo de la contribuyente Instituto de Enseñanza América Latina, S.R.L. (IDEAL), siendo su última modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, Tomo A-32, en fecha 29 de agosto de 2006, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-08018173-5, domiciliada en la calle El Carmen, Urbanización el Peñonal, Lechería Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Emmy Daniela Henríquez Arriojas, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.654, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 144.017, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2010/00524 de fecha cinco (05) de febrero de 2010, la cual declaro Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente y en consecuencia confirmó totalmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/1888/2008-01843, de fecha 09/07/2008 y las Planillas de Liquidación signadas con los Nros:
PLANILLA DE
LIQUIDACIÓN BOLIVARES FUERTES (BsF.) FECHA
071001225002208 BsF. 2.300,00 09-11-2009
071001227004324 Bs.F. 1.150,00 09-11-2009
071001228000350 BsF. 115,00 09-11-2009
071001225002211 BsF. 575,00 09-11-2009
071001225002210 BsF. BsF. 2.300,00 09-11-2009
071001225002209 BsF. BsF. 2.300,00 09-11-2009
dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente Instituto de Enseñanza América Latina, S.R.L (IDEAL), y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EMILIO HUELGA.
Nota: En esta misma fecha (14-01-2013), siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EMILIO HUELGA.
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