REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-U-2012-000337

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el abogado NERIO MOY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.288.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.433, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al SENIAT Región Nor Oriental, contra la SUCESION LA GRECA CONTRERA JOSE ANDRES, en la persona de sus herederos ciudadanos: RONDON DE LA GRECA ROSA JOSEFINA, LA GRECA RONDON PABLO ALFONZO, LA GRECA RONDON INES ALEJANDRA, LA GRECA RONDON LEONARDO ANDRES Y LA GRECA RONDON EDUARDO ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.814.178, V-8.268.298, V-8.268.299, V-8.299.432 y V-15.678.710, con domicilio fiscal en la Calle A Nº 38, Urbanización Tricentenaria Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-29440843-5 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha cinco (05) de Diciembre de 2012.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por el Fisco Nacional contra la contra la SUCESION LA GRECA CONTRERA JOSE ANDRES, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA DEMANDA

La contribuyente SUCESION LA GRECA CONTRERA JOSE ANDRES, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-29440843-5 con domicilio fiscal en la Calle A Nº 38, Urbanización Tricentenaria Barcelona Estado Anzoátegui, es deudora de la República Bolivariana de Venezuela por la suma de: UN MILLON DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.002.024,00), monto proveniente de reparo fiscal resultante de de diferencias de Impuesto a Pagar y accesorios, por el contribuyente antes identificado, a favor de la Nación por concepto de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la referida Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República De Venezuela Nro 5.391, Extraordinaria de fecha 22 de octubre de 1.999, tal y como se demuestra en la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009-044 Marcada con la letra “C” (Artículo 191, del Código Orgánico Tributario), con su correspondiente planillas para pagar, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, las cuales fueron emitidas a cargo de la contribuyente por esta Gerencia Regional.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La sumatoria total de los derechos fiscales adeudados, asciende a la cantidad de UN MILLON DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.002.024,00), tal y como consta en la Resolución de Sumario emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, suma adeudada sujeta a modificación, hasta el momento de verificación del pago de la misma en aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
….omissis….

CAPITULO III
DEL DERECHO

Fundamento la presente demanda, en los artículos 263 Parágrafo Primero y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto se trata de Actos Administrativos contentivos de obligaciones tributarias liquidas y exigibles a favor de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos no se encuentran suspendidos en la actualidad y, las cuales no han sido canceladas a la presente fecha tal y como se evidencia del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el cual de anexa a la presente marcado “D” a los correspondientes fines legales. En consecuencia, la contribuyente SUCESION LA GRECA CONTRERAS JOSE ANDRES, esta obligada al pago de las obligaciones fiscales reseñadas, por los montos y conceptos aquí demandados, lo que se traduce en la admisibilidad y procedencia de la pretensión propuesta, y así pido sea declarada.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, Ciudadano Juez, y siguiendo el procedimiento del juicio ejecutivo, previsto en los Artículos 263 Parágrafo Primero y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, solicito muy respetuosamente sea admitida y sustanciada la presente demanda en nombre y representación de la Nación.
….omissis…

A los fines de garantizar los derechos de la Nación, conforme a la naturaleza ejecutiva del presente procedimiento, me permito solicitar al Tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente deudora, así como, de los representantes de la misma, anteriormente identificados; con fundamento en el principio de responsabilidad solidaria contenido en el artículo 28, numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, bienes que oportunamente se señalaran, en cantidad que no exceda del doble del monto de la demanda más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder de las costas del proceso según lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

Para efecto de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO solicitada por la Nación, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.002.024,00).

DOMICILIO PROCESAL:

A todo evento y de conformidad con lo pautado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se indica como domicilio procesal de mi representada el siguiente: Centro Comercial Caribbean Mall C.3, División Jurídico Tributario Áreas Judiciales, SENIAT, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por la Representación Fiscal contra la Sucesión SUCESION LA GRECA CONTRERA JOSE ANDRES, y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

(Omissis)

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra liquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son liquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/044 01390 de fecha 07-05-2009, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y por el Jefe de División del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, contra la SUCESION LA GRECA CONTRERA JOSE ANDRES en la cual se ordena pagar por concepto de Impuesto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (BsF. 326.042,00); por concepto de Multa la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ CON CERO CENTIMOS (BsF. 536.110,00); por concepto de Intereses Moratorios la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (BsF. 139.872,00).

En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/044 01390, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de Resolución donde constan los montos por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, al folio 41, se evidencia el Acta Constancia de Notificación, donde consta la identificación y firma del funcionario notificador y del Fiscal Nacional 42 del Ministerio Público. La cual además fue debidamente notificada según se desprende de la notificación que riela al folio 40 del presente expediente. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación (en este caso el causante) y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios o coherederos de la sucesión).

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los Ciudadanos: RONDON DE LA GRECA ROSA JOSEFINA, LA GRECA RONDON PABLO ALFONZO, LA GRECA RONDON INES ALEJANDRA, LA GRECA RONDON LEONARDO ANDRES Y LA GRECA RONDON EDUARDO ANDRES, fungen como responsables solidarios o coherederos de la SUCESIÓN LA GRECA CONTRERA JOSE ANDRES, este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: cursante a los folios 11 al 19 del presente asunto, Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sucesorales de fecha 27-06-2007, en el cual se evidencia el carácter de los ciudadanos: RONDON DE LA GRECA ROSA JOSEFINA, LA GRECA RONDON PABLO ALFONZO, LA GRECA RONDON INES ALEJANDRA, LA GRECA RONDON LEONARDO ANDRES Y LA GRECA RONDON EDUARDO ANDRES, del cual se evidencia su condición de Cónyuge, herederos y descendientes de de la mencionada sucesión.

Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:

“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.

Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cuál se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la SUCESIÓN LA GRECA CONTRERA JOSE ANDRES, y sus responsables solidarios y coherederos los ciudadanos: RONDON DE LA GRECA ROSA JOSEFINA, LA GRECA RONDON PABLO ALFONZO, LA GRECA RONDON INES ALEJANDRA, LA GRECA RONDON LEONARDO ANDRES Y LA GRECA RONDON EDUARDO ANDRES. Se ordena la intimación a la SUCESIÓN LA GRECA CONTRERA JOSE ANDRES y a sus responsables solidarios y coherederos ciudadanos: RONDON DE LA GRECA ROSA JOSEFINA, LA GRECA RONDON PABLO ALFONZO, LA GRECA RONDON INES ALEJANDRA, LA GRECA RONDON LEONARDO ANDRES Y LA GRECA RONDON EDUARDO ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.814.178, V-8.268.298, V-8.268.299, V-8.299.432 y V-15.678.710, con domicilio fiscal en la Calle A Nº 38, Urbanización Tricentenaria Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados de haberse practicado su intimación, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

1.- La cantidad total de UN MILLON DOS MIL VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.F 1.002.024,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, según Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2009/044 01390 de fecha 07-05-2009.
2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS DOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 100.202,24) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley. En relación a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, el Tribunal proveerá lo conducente en el cuaderno de medidas una vez se encuentren los responsables solidarios y coherederos de la SUCESIÓN LA GRECA CONTRERA JOSE ANDRES debidamente intimadosdel presente procedimiento de Juicio Ejecutivo.- Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a las mencionadas Boletas de Intimación.- Cúmplase.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha catorce (14) de Enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (14-01-2013), siendo las 10:45 a.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.