REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, Diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-U-2012-000331

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los abogados MAGDALENA RODRIGUEZ, JOSE JESÚS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.394.289, V-8.967.889 y V- 8.286.260, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su caracteres de sustitutos por representación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular, contra la contribuyente PICADILLY LA FAMOSA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-08003995-5, domiciliada en Calle Igualdad Cruce con Calle Guevara, Sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha trece(13) de Agosto de 1974, bajo el Nº 339, tomo 1-A-1974, y modificada según acta de Asamblea en fecha siete (07) de Julio de 1999, y solidariamente contra los ciudadanos: MIKHAIL SADIC MERHI MERHI, SIHAM KHOURY de MERHI y ELIAS MERHI KHOURY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.812.520, V-6.125.520 y V-10.195.769, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesta por el Fisco Nacional contra los ciudadanos MIKHAIL SADIC MERHI MERHI, SIHAM KHOURY de MERHI y ELIAS MERHI KHOURY responsables solidarios de la contribuyente PICADILLY LA FAMOSA C.A., este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Mediante Providencia Administrativa Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-1002 de fecha 11 de mayo de 2009, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “B”, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular autorizó a la funcionaria VALERIO GUERRA, BERICRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145-048, para realizar investigación fiscal a la contribuyente PICADELLY LA FAMOSA C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-08003995-5, a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales, detectar y sancionar las infracciones fiscales a que hubiere lugar en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 01/01/2008 al 31/12/2008 y los meses de Enero y Febrero 2009 (ambos inclusive) e impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos desde julio 2008 hasta la fecha de notificación de la mencionada providencia lo cual tuvo lugar el 11 de mayo de 2009.

Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2653/2010-00073 de fecha 04 de febrero de 2010, cual se anexa en copia certificada marcadas “C” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar…

…omisis…

Igualmente ordena la Resolución en cuestión la emisión de planillas de liquidación y a tales efectos se emitieron las planillas que a continuación se indican:

Planilla Liquidación FECHA MONTO Bs.F ANEXO
091001223000201 08/02/2010 1.210,00 “C1”
091001223000202 08/02/2010 1.265,00 “C2”
091001223000203 08/02/2010 55,00 “C3”
091001223000204 08/02/2010 165,00 “C4”
091001223000205 08/02/2010 4.510,00 “C5”
091001223000206 08/02/2010 8.250,00 “C6”
091001223000207 08/02/2010 8.250,00 “C7”
091001223000208 08/02/2010 8.250,00 “C8”
091001223000209 08/02/2010 8.250,00 “C9”
Total 40.205,00

Tanto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2653/2010-00073 de fecha 04 de febrero de 2010, como las Planillas de Liquidación identificadas fueron notificadas personalmente en fecha 10/02/2010, recibidas por la directora Elias Merhi, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.195.769, tal y como se aprecia en las copias certificadas que se anexan marcas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 el representante legal de la contribuyente procedió a presentar escrito contentivo de Recurso Jerárquico contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2653/2010-00073 de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, el cual fue debidamente tramitado, sustanciado y decidido en fecha trece (13) de octubre de 2010, mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-213, se anexa marcada “E”, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

Una vez notificadas la Resolución de Imposición de Sanción con las planillas de liquidación y pago, la contribuyente procedió a la cancelación de las siguientes:

Planilla liquidación FECHA CANCELACIÓN MONTO Bs.F ANEXO
091001223000201 07/04/2010 1.210,00 “C1”
091001223000203 02/11/2010 55,00 “C3”
091001223000204 05/11/2010 165,00 “C4”

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0094 de fecha 29 de marzo de 2011, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada “D”, notificada personalmente en fecha 29/03/2011. Posteriormente a dicha notificación la contribuyente ha cancelado las siguientes planillas:

Planilla Liquidación FECHA DE CANCELACIÓN MONTO Bs.F ANEXO
091001223000202 31/03/2011 1.265,00 “C2”
091001223000205 18/02/2011 4.510,00 “C4”
091001223000209 03/05/2011 8.250,00 “C9”

Se anexa marcado “C10” reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT en donde se evidencia el pago de las planillas ante señaladas en la Tesorería Nacional. Sin embargo a la presente fecha la contribuyente adeuda a la República de Venezuela la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 24.750,00) por concepto de las obligaciones tributarias determinadas, sancionadas y no canceladas según la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2653/2010-00073 de fecha cuatro (04) de febrero de 2010 contenida en las planillas de liquidación 091001223000206, 091001223000207 y 091001223000208 y en razón de que a la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria mediante el debido pago, es por lo que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2653/2010-00073 de fecha cuatro (04) de febrero de 2010 y la Intimación de pago de Derecho pendientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0094 de fecha 29 de marzo de 2011, se constituyeron en Título Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.”

“…omissis…”

PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse liquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/1617/2010-00073 de fecha 04 de febrero de 2010, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la sociedad PICADILLY LA FAMOSA C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-08003995-5, con domicilio fiscal en la Calle igualdad cruce con Calle Guevara, Sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de agosto de 1974, bajo el Nº 339, Tomo 1-A-197 y a los responsables solidarios MIKHAIL SADIC MERHI MERHI, SIHAM KHOURY de MERHI y ELIAS MERHI KHOURY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.812.520, V-6.125.520 y V-10.195.769 respectivamente, quienes se desempeñan en los cargos de DIRECTORES, responsabilidad solidaria conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del Articulo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, para que paguen, demuestren haber pagado o ellos sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 24.750,00) por concepto de multas no canceladas y contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2653/2010-00073 de fecha cuatro (04) de febrero de 2010…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por la Representación Fiscal contra los ciudadano MIKHAIL SADIC MERHI MERHI, SIHAM KHOURY de MERHI y ELIAS MERHI KHOURY, responsables solidarios de la contribuyente PICADILLY LA FAMOSA C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicio ejecutivo, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

(Omissis)

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita, uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Intimación al Pago Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0094 fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra los ciudadanos MIKHAIL SADIC MERHI MERHI, SIHAM KHOURY de MERHI y ELIAS MERHI KHOURY, propietario de la contribuyente PICADILLY LA FAMOSA C.A., por la cantidad de Bolívares Fuertes: TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (BSF. 34.265,00) por concepto de Multas según números de Liquidación: 091001223000202, 091001233000206, 091001223000207, 091001223000208, 091001223000209 todas de fecha 04-02-2010. En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, así como la identificación de la Resolución de Imposición de Sanción correspondiente, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, al folio 23, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador. La cual además fue debidamente notificada en fecha 29-03-2011, en la persona del ciudadano Elías Merhi, según se desprende de la presente Intimación de Pago de Derechos Pendientes. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación (en este caso el causante) y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios o coherederos de la sucesión).

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los Ciudadanos: MIKHAIL SADIC MERHI MERHI, SIHAM KHOURY de MERHI y ELIAS MERHI KHOURY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.812.520, V-6.125.520 y V-10.195.769, fingen como responsables solidarios de la contribuyente PICADILLY LA FAMOSA C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: que el anexo marcado con el letra “F”, copia del Registro Mercantil, en el cual se evidencia el carácter de los ciudadanos: MIKHAIL SADIC MERHI MERHI, SIHAM KHOURY de MERHI y ELIAS MERHI KHOURY, del cual se evidencia su carácter de DIRECTORES de la contribuyente PICADILLY LA FAMOSA C.A.

Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:

“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”


Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en los artículos 211, 212, 213, 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente motivo por el cuál se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la contribuyente PICADILLY LA FAMOSA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-08003995-5, domiciliada en Calle Igualdad Cruce con Calle Guevara, Sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha trece(13) de Agosto de 1974, bajo el Nº 339, tomo 1-A-1974, y modificada según acta de Asamblea en fecha siete (07) de Julio de 1999, y solidariamente contra los ciudadanos: MIKHAIL SADIC MERHI MERHI, SIHAM KHOURY de MERHI y ELIAS MERHI KHOURY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.812.520, V-6.125.520 y V-10.195.769, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación más dos (02) días contados por el término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, apercibido de ejecución la siguiente cantidad de dinero:

1. La cantidad total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 24.750,00), monto determinado por concepto de multas contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/1617/2010-00073 de fecha 04-02-2010 y 091001223000202, 091001233000206, 091001223000207, 091001223000208, 091001223000209 todas de fecha 04-02-2010
2. Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 2.475,00) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley. En relación a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, el Tribunal proveerá en la oportunidad procesal correspondiente y por auto separado en el cuaderno de medidas que se aperture a tal efecto.- Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de los responsables solidario de la contribuyente PICADILLY LA FAMOSA C.A., hasta cubrir la suma de: CINCUENTA Y UN MIL NOVIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 51.975,00) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 2.475,00) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 27.225,00) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. Líbrese mandamiento de ejecución con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diecisiete (17) de Enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (17-01-2013), siendo las **** p.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.