REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-U-2012-000322
Visto el contenido del Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 20/11/2012, por los abogados MAGDALENA RODRIGUEZ, JOSE JESÚS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.394.289, V-8.967.889 y V- 8.286.260, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su caracteres de sustitutos por representación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular, contra la contribuyente CONFECCIONES SOL Y PLAYA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-31292385-7, domiciliada en Calle La Marina, Cruce con Calle Aurora, Casa Nº 23, Juangriego, Municipio Marcano, Nueve Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 24/02/2005, bajo el Nº 31, Tomo, 8-A y solidariamente contra los ciudadanos: SUJA NAFFA DE SUBEH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.592.973, y la ciudadana LINA SUBUH NAFFA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.750.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por el Fisco Nacional contra la contribuyente CONFECCIONES SOL Y PLAYA, C.A., este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:
EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008/586, de fecha 14 de Marzo de 2008, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B” se autorizo al funcionario Uzcátegui Torres, Edison Daniel, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.306, adscrito a la División de Fiscalización de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145 numerales 1,2,3,4,5,6,7, y 8 del Código orgánico Tributario, en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y el Decreto Nº 1.808, sobre retenciones varias para los ejercicios fiscales 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007, así como de aquellas de obligatorio cumplimiento detectados en el momento la notificación de mencionada autorización; con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, detectar y sancionar las infracciones fiscales cometidas: siendo notificada a la contribuyente el 18 de marzo de 2008.
Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/RIN/586/2008-00542 de fecha 28 de marzo de 2008, la cual se anexa en copia certificada marcada “C”…
…Omisis…
Hasta la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria contenida en las planillas de liquidación Nros. 091001231000312, 091001231000313 y 091001233001839, todas de fecha 15 de abril de 2008 y por montos de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) la primera y segunda de las planillas identificadas y por monto de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00), la tercera planilla, por un monto total de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00) mediante el debido pago, por lo que la Resolución SNAT/INTI/RIN/586/2008-00542 de fecha 28 de marzo de 2008, y la Intimación de pago de Derecho Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0520 de fecha 14 de diciembre de 2009, se constituyeron en Título Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Desde el 24 de Febrero de 2005, fecha del Acta Constitutiva de la empresa COFECCIONES SOL Y PLAYA, C,A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 31, tomo 8-A, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción Tributaria por los ciudadanos Responsables Solidarios SUJA NAFFA DE SUBEH y LINA SUBUH NAFFA, Venezolanas, Mayores de edad, portadoras de la cedulas de identidad Nos. V-23.592.973 y V-10.485.750, quienes desempeñan los cargos de GERENTE GENERAL y GERENTE ADJUNTA, respectivamente; por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la Representación Legal de la compañía y de su gestión, Administración y Dirección al momento de determinarse las obligaciones Tributarias quedaron constituidas en Responsables Solidarias de las deudas Tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal como lo establece el Articulo 28 del Código Orgánico Tributaria…”
“…omissis…”
“Vista las anteriores decisiones donde se clarifica que el Responsable Solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como Director, Gerente o Administrador de la persona Jurídica demandada, y a lo efectos de demostrar que las ciudadanas Responsables Solidarias SUJA NAFFA DE SUBEH y LINA SUBUH NAFFA, Venezolanas, Mayores de edad, portadoras de la cedulas de identidad Nos. V-23.592.973 y V-10.485.750, desempeñan los cargos de GERENTE GENERAL y GERENTE ADJUNTA, respectivamente, de la empresa CONFECCIONES SOL Y PLAYA, C.A., (…) para el momento en que se produjeron las Obligaciones Tributarias anexamos marcada con la letra “H” copia del Expediente Mercantil….
…Omissis…
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las Obligaciones determinadas en la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DF/586/2008/00542 de fecha 28 de Marzo de 2008, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones Administrativas y Extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada es por lo que acudimos antes su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos a la sociedad COFECCIONES SOL Y PLAYA, C.A., (…) con domicilio Fiscal en Calle La Marina, Cruce con calle Aurora, Casa Nº 23, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, (…) y a las Responsables Solidarias, ciudadanas SUJA NAFFA DE SUBEH Y LINA SUBUH NAFFA, Venezolanas, Mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-23.592.973 y V-10.485.750, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del Articulo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, quienes desempeñaron los cargos de GERENTE GENERAL Y GERENTE ADJUNTA, respectivamente de la empresa para el momento en que se produjeron las obligaciones Tributarias para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad total de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 9.200,00), por concepto de las Multa, contenida en la Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/586/2008-00542 de fecha 28 de marzo de 2008, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.
Igualmente solicitamos sean condenados de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demandada, NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 920,00), según lo previsto en el Articulo 327…
…Omisis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por la Representación Fiscal contra la contribuyente CONFECCIONES SOL Y PLAYA, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
(Omissis)
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/586/2008/00542, de fecha 28 de Marzo de 2008, emanada por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente CONFECCIONES SOL Y PLAYA, C.A., por la cantidad de Bolívares: NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS, F. 9.200,00), por concepto de Multa, según planillas de Liquidación Nros: 091001233001839, 091001231000313 y 09100123100312, todas de fecha, 15/04/2008. (Folios 16 al 20).
Igualmente, a los folios 21 y 22 riela Intimación de Derechos pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR7CCA/2009-0520 de fecha 14-12-2009, la cual cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa; órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, al folio 22, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador. La cual además fue debidamente notificada en la persona de la ciudadana UJA NAFFA, en fecha 16-12-2009, según se evidencia del mismo folio 22, donde se lee claramente el sello húmedo de la empresa CONFECCIONES SOL Y PLAYA, C.A. Así se declara.-
En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hace referencia la representación de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”
Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se entiende que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación (empresa contribuyente) y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios).
Visto lo anterior y a los fines de demostrar si las Ciudadanas: SUJA NAFFA DE SUBEH, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-23.592.973, y la ciudadana LINA SUBUH NAFFA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.750, fungen como responsables solidarios, este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: cursante al folio 28 del presente asunto, riela Estatutos Sociales de fecha 01 de Febrero de 2005, de la empresa CONFECCIONES SOL Y PLAYA, C.A., en el cual se evidencia el carácter de los ciudadanos: SUJA NAFFA DE SUBEH, y la ciudadana LINA SUBUH NAFFA, como accionistas de la contribuyente antes mencionada.
Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:
“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.
En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.
De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”
En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:
“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.
Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.
Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:
“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.
Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.
En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en los artículos 211, 212, 213, 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente motivo por el cuál se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la empresa CONFECCIONES SOL Y PLAYA, C.A., y sus responsables solidarios: SUJA NAFFA DE SUBEH, y la ciudadana LINA SUBUH NAFFA. Se ordena la intimación a la contribuyente CONFECCIONES SOL Y PLAYA, C.A., y a sus responsables solidarios: SUJA NAFFA DE SUBEH, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.592.973, domiciliada en Edificio Las Galeras, Piso 3, Urbanización Amador Hernández, Avenida Intercomunal de Juangriego, Municipio Marcano, y la ciudadana LINA SUBUH NAFFA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.750, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados a partir de haberse practicado su intimación más dos (02) días del término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, apercibido de ejecución la siguiente cantidad de dinero:
1.- La cantidad total de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 9.200,00), por concepto de Multa, según planillas de liquidación Nros. 091001233001839, 091001231000313 y 09100123100312, de fecha 15-04-2008.
2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 920,00) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.
Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.
En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente CONFECCIONES SOL Y PLAYA, C.A., y sus responsables solidarios, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente CONFECCIONES SOL Y PLAYA, C.A., y de sus responsables solidarios ciudadanas: SUJA NAFFA DE SUBEH y LINA SUBUH NAFFA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº Nº V-23.592.973, V-10.485.750 actuando en su carácter de Gerente General y Gerente Adjunta de la contribuyente antes mencionada hasta cubrir la suma de: DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BSF. 19.320,00) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 920,00) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 10.120,00) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida. Líbrese mandamiento de ejecución con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintidós (22) de Enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (22-01-2013), siendo las 03:07 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
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