REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

Visto con Informes de las partes.
ASUNTO: BP02-U-2009-000121

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha nueve (09) de julio de 2009, por la abogada CLARIMAR LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.631, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.977, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 202-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario fue reformado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 216-A-Qto, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha trece (13) de julio de 2009, contra las Providencias Administrativas Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-1466, de fecha 19 de mayo de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (BF. 1.046.587,00), Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01819, de fecha 19 de mayo de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BF. 881.279,00), Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02024, de fecha 29 de junio de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BF. 1.160.444,00), Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02023, de fecha 29 de junio de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BF. 1.229.244,00), y Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02022, de fecha 29 de junio de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON CERO CENTIMOS (BF. 1.063.826,00) todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 14-07-2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación, signadas con los Nros: 1571/09, 1572/09, 1573/09, 1574/09, con las inserciones pertinentes. (Folios 98 al 109)

En fecha 10 de noviembre de 2009, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 05 de noviembre de 2009, por el abogado Juan Vaamonde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela Fertinitro C.E.C., mediante el cual consignó copia simple de instrumento de poder. (F.116)

En fecha 16 de septiembre de 2010, se agregó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 13 de agosto de 2009, por el abogado Juan Vaamonde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela Fertinitro C.E.C., y asimismo el Doctor Pedro David Ramírez Pérez, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto. (Folio 119)

En fecha 07 de octubre de 2010, se agregó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 06/10/2010, por el abogado Juan Vaamonde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela Fertinitro C.E.C., mediante el cual solicitó la acumulación del presente asunto. (Folio 124)

En fecha 14 de octubre de 2010, se dictó auto declarando improcedente la acumulación de conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. (F. 125)

En fecha 08 de noviembre de 2010, se agregó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 03/11/10, por el abogado Juan Vaamonde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela Fertinitro C.E.C., mediante el cual solicitó a este Tribunal Superior correo especial a los fines de realizar la práctica correspondiente de las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, igualmente este Tribunal Superior dejó sin efecto jurídico la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 130)

En fecha 22 de noviembre de 2010, la suscrita Secretaria Accidental dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación Nº 1572/09, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lleva anexas copias certificadas del libelo y del Auto de Entrada del presente asunto.(F. 131)

En fecha 17 de enero de 2011, se agregó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 14/01/2011, por el abogado Juan Vaamonde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela Fertinitro C.E.C., mediante el cual consigna la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente firmada y sellada. (Folio 138).

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal Superior ordenó Paralizar en el estado en que encontraba el presente Recurso Contencioso Tributario por el lapso de 30 días continuos computados a partir que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República. (Folio 139).

En fecha 11 de agosto de 2011, se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nro: 1971/2011 y Oficio de Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la distribución correspondiente para la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República. (Folios 140 al 143)

En fecha 02 de abril de 2012, se agregó Oficio Nº 12-0153, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual remiten Boleta de Notificación Nº 1971/2012, de fecha 11 de agosto de 2011, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente firmada y sellada, asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha 02 de abril de 2012, comenzará a trascurrir el lapso de 30 días exclusive para la reanudación de la presente causa. (Folio 157).

En fecha 03 de mayo de 2012 comparece el ciudadano Hernán Chacín Cárima, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior dejando constancia de la práctica de la Boleta de Notificación 1571/09, de fecha 14-07-2009, dirigida a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente firmada y sellada por la abogada Josefina Figuera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.200.871, quedando así notificada. (Folio 160).

En fecha 11 de mayo de 2012, se agregó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 12 de agosto de 2009, por el abogado Juan Vaamonde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela Fertinitro C.E.C., mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior realice la práctica de la Boletas de Notificación dirigida al SENIAT y al Ministerio Público. (Folio 163)

En fecha 17 de mayo de 2012 comparece el ciudadano Hernán Chacín Cárima, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior dejando constancia de la práctica de la Boleta de Notificación 1574/2009, de fecha 14-07-2009, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, debidamente firmada y sellada por la ciudadana Grisel Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro: V- 11.665.275, en su condición de Jefa de la División Jurídico Tributaria de la referida Gerencia Regional, quedando así notificada. (Folio 167).

En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal Superior dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000222, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se abre la causa a pruebas. (F. 168)

En fecha 14 de junio de 2012, se agregó Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 13 de abril de 2012, por la abogada Egli Paraguan Pérez, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de representante legal de la República. (Folio 177).

En fecha 22 de junio de 2012, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000255, la cual admitió las Pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 178).

En fecha 25 de septiembre de 2012, se agregaron a los autos escritos de informes de las partes, y se fijó el lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso, una vez vencido el lapso de observaciones. (Folio 196)

Por auto de fecha 03/12/2012, se difirió oportunidad legal para dictar sentencia. (F. 197)

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

INMOTIVACION DE LOS RECHAZOS PARCIALES DE RECUPERACION DE CREDITOS FISCALES SOPORTADOS.
EL DERECHO DE COBRAR INTERESES MORATORIOS POR EL RETARDO DEL FISCO NACIONAL EN DEVOLVER LOS CREDITOS FISCALES SOPORTADOS CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD DE EXPORTACION.
III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
I Mérito Favorable de las actas que corren insertas a los autos del presente expediente judicial, en especial aquellas que surgen de las actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria. (F. 169 al 171)


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la contribuyente en su escrito libelar:
“…
II
NULIDAD POR INMOTIVACION DE LOS RECHAZOS PARCIALES DE RECUPERACIÓN DE CREDITOS FISCALES SOPORTADOS

1-PROVIDENCIA GRTI/RNO/DR/ARID/2009-1466, DE FECHA 19-05-2009 CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DE 2007 (Anexo marcado “D”)

(Esta Providencia se emite en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación Nº 010688 de fecha 31-08-2007, referida al periodo de junio 2007, por monto de Bs. 1.048.093,75 y se anexa marcada “I”).

Tal como se evidencia de los párrafos antes transcritos, la Administración Tributaria acuerda la recuperación de una cantidad menor a la solicitada, sin explicar de manera alguna las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, por cuanto de los Anexo Único que se menciona en la parte final del último párrafo transcrito, no se pueden conocer las razones o fundamentos de como la Administración llega a ese monto, o cuales fueron las partidas objeto del rechazo.

Según se desprende del texto de la Providencia, el informe definitivo GRTI/RNO/DR/ARYD/MJA/2009/08 de fecha 14/04/2009,elaborado por la División de Recaudación, citado al inicio del segundo párrafo transcrito, es el que aparentemente contiene el detalle en el cual se fundamenta la Administración, para efectuar el rechazo parcial del monto solicitado como crédito fiscal recuperable en virtud de la actividad exportadora, lo cual pudiera constituir-que no lo sabemos- la motivación necesaria del acto administrativo, sin embargo, visto que dicho informe no le es suministrado o notificado a la contribuyente, ya que aparentemente constituye un “informe interno” de la Administración, la Providencia Administrativa adolece de la necesaria y fundamental motivación que todo acto administrativo debe contener, a fin de no causar indefensión en el administrado, ya que como señala la propia Providencia aquí recurrida, es conforme a dicho “informe interno” que la Administración Tributaria fundamenta su decisión de acordar una recuperación parcial del monto solicitado por concepto de créditos fiscales soportados con motivo de su actividad de exportación y de donde se deriva el rechazo parcial del monto a ser recuperado, por lo cual resulta evidentemente la total inmotivación del acto administrativo, viciándolo de nulidad absoluta.

2-PROVIDENCIA GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01819, DE FECHA 19-05-2007, CORRESPONDIENTE AL MES DE JULIO 2007 (Anexo marcado “E”)
(Esta Providencia se emite en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación Nº 011862 de fecha 01-10-2007, referida al periodo de julio de 2007, por monto de Bs. 916.697,19, que se anexa marcada “J”).

Tal como se evidencia de los párrafos antes transcritos, la Administración Tributaria acuerda la recuperación de una cantidad menor a la solicitada, sin explicar de manera alguna las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, por cuanto de los Anexos I, II y III, que se mencionan en la parte final del último párrafo transcrito, no se pueden conocer las razones o fundamentos de cómo la Administración llega a ese monto, o cuales fueron las causas para que se hicieran rechazos a las partidas señaladas.

Aparentemente, el informe definitivo GRTI/RNO/DR/ARYD/IM/2009-009 de fecha 04/05/2009, elaborado por la División de Recaudación, citado al inicio del segundo párrafo transcrito, es el que contiene el detalle en el cual se fundamenta la Administración para efectuar el rechazo parcial del monto solicitado como crédito fiscal recuperable en virtud de la actividad exportadora, lo cual pudiera constituir-que no lo sabemos- la motivación necesaria del acto administrativo, sin embargo, visto que dicho informe no le es suministrado o notificado a la contribuyente, ya que aparentemente constituye un “informe interno” de la Administración, la Providencia Administrativa adolece de la necesaria y fundamental motivación que todo acto administrativo debe contener, a fin de no causar indefensión en el administrado, ya que como señala la propia Providencia aquí recurrida, es conforme a dicho “informe interno” que la Administración Tributaria fundamenta su decisión de acordar una recuperación parcial del monto solicitado por concepto de créditos fiscales soportados con motivo de su actividad de exportación y de donde se deriva el rechazo parcial del monto a ser recuperado, por lo cual resulta evidentemente la total inmotivación del acto administrativo, viciándolo de nulidad absoluta.

3-PROVIDENCIA SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02024, DE FECHA 29-06-2009, CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO 2007 (Anexo marcado “F”)
(Esta Providencia se emite en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación Nº 012999 de fecha 31-10-2007, referida al periodo de julio de 2007, por monto de Bs. 1.215.808,00 , que se anexa marcada “K”).

Tal como se evidencia de los párrafos antes transcritos, la Administración Tributaria acuerda la recuperación de una cantidad menor a la solicitada, sin explicar de manera alguna las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, por cuanto de los Anexos I, y II, que se mencionan en la parte final del último párrafo transcrito, no se pueden conocer las razones o fundamentos de cómo la Administración llega a ese monto, o cuales fueron las causas para que se hicieran rechazos a las partidas señaladas.

Al parecer, la Administración Tributaria pretende fundamentar su proceder en el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBR/0010 de fecha 26/06/2009, elaborado por la División de Recaudación, citado al inicio del segundo párrafo trascrito, por cuanto aparentemente es el que contiene el detallen el cual se fundamenta la Administración para efectuar el rechazo parcial del monto solicitado como crédito fiscal recuperable en virtud de la actividad exportadora, lo cual pudiera constituir-que no lo sabemos- la motivación necesaria del acto administrativo, sin embargo, visto que dicho informe no le es suministrado o notificado a la contribuyente, ya que aparentemente constituye un “informe interno” de la Administración, la Providencia Administrativa adolece de la necesaria y fundamental motivación que todo acto administrativo debe contener, a fin de no causar indefensión en el administrado, ya que como señala la propia Providencia aquí recurrida, es conforme a dicho “informe interno” que la Administración Tributaria fundamenta su decisión de acordar una recuperación parcial del monto solicitado por concepto de créditos fiscales soportados con motivo de su actividad de exportación y de donde se deriva el rechazo parcial del monto a ser recuperado, por lo cual resulta evidente la total inmotivación del acto administrativo, viciándolo de nulidad absoluta.

4-PROVIDENCIA SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02023, DE FECHA 29-06-2009, CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE 2007 (Anexo marcado “G”)
(Esta Providencia se emite en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación Nº 014135 de fecha 30-11-2007, referida al periodo de septiembre de 2007, por monto de Bs. 1.233.558,82, que se anexa marcada “L”).

Tal como se evidencia de los párrafos antes transcritos, la Administración Tributaria acuerda la recuperación de una cantidad menor a la solicitada, sin explicar de manera alguna las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, por cuanto de los Anexos I, y II, que se mencionan en la parte final del último párrafo transcrito, no se pueden conocer las razones o fundamentos de cómo la Administración llega a ese monto, o cuales fueron las causas para que se hicieran rechazos a las partidas señaladas.

Aparentemente, el informe definitivo GRTI/RNO/DR/ARYDMJA2009/11 de fecha 25/05/2009, elaborado por la División de Recaudación, citado al inicio del segundo párrafo trascrito, es el que contiene el detallen el cual se fundamenta la Administración para efectuar el rechazo parcial del monto solicitado como crédito fiscal recuperable en virtud de la actividad exportadora, lo cual pudiera constituir-que no lo sabemos- la motivación necesaria del acto administrativo, sin embargo, visto que dicho informe no le es suministrado o notificado a la contribuyente, ya que aparentemente constituye un “informe interno” de la Administración, la Providencia Administrativa adolece de la necesaria y fundamental motivación que todo acto administrativo de contener, a fin de no causar indefensión en el administrado, ya que como señala la propia Providencia aquí recurrida, es conforme a dicho “informe interno” que la Administración Tributaria fundamenta su decisión de acordar una recuperación parcial del monto solicitado por concepto de créditos fiscales soportados con motivo de su actividad de exportación y de donde se deriva el rechazo parcial del monto a ser recuperado, por lo cual resulta evidente la total inmotivación del acto administrativo, viciándolo de nulidad absoluta.

5-PROVIDENCIA SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02022, DE FECHA 29-06-2009, CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE 2007 (Anexo marcado “H”)
(Esta Providencia se emite en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación Nº 014947 de fecha 27-12-2007, referida al periodo de octubre de 2007, por monto de Bs. 1.165.559,00, que se anexa marcada “M”).

Tal como se evidencia de los párrafos antes transcritos, la Administración Tributaria acuerda la recuperación de una cantidad menor a la solicitada, sin explicar de manera alguna las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, por cuanto de los Anexos I, II Y III, que se mencionan en la parte final del último párrafo transcrito, no se pueden conocer las razones o fundamentos de cómo la Administración llega a ese monto, o cuales fueron las causas para que se hicieran rechazos a las partidas señaladas.

Al parecer, la Administración Tributaria pretende fundamentar su proceder en el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBB/2009/00013 de fecha 18/06/2009, elaborado por la División de Recaudación, citado al inicio del segundo párrafo transcrito, que aparentemente contiene el detalle en el cual se fundamenta la Administración para efectuar el rechazo parcial del monto solicitado como crédito fiscal recuperable en virtud de la actividad exportadora, lo cual pudiera constituir-que no lo sabemos- la motivación necesaria del acto administrativo, sin embargo, visto que dicho informe no le es suministrado o notificado a la contribuyente, ya que aparentemente constituye un “informe interno” de la Administración, la Providencia Administrativa adolece de la necesaria y fundamental motivación que todo acto administrativo debe contener, a fin de no causar indefensión en el administrado, ya que como señala la propia Providencia aquí recurrida, es conforme a dicho “informe interno” que la Administración Tributaria fundamenta su decisión de acordar una recuperación parcial del monto solicitado por concepto de créditos fiscales soportados con motivo de su actividad de exportación y de donde se deriva el rechazo parcial del monto a ser recuperado, por lo cual resulta evidente la total inmotivación del acto administrativo, viciándolo de nulidad absoluta.

Tal vicio de inmotivación conlleva la nulidad de las Providencias recurridas en cuanto a los montos rechazados, pues tales actos administrativos violan lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), …”

“…omissis…”

“Ahora bien, de las Providencias recurridas se observa, que la Administración Tributaria pretende que un informe interno desconocido para el contribuyente, se utilice como fundamento para determinar la cantidad de Créditos Fiscales que tiene derecho a recuperar mi representada, sin permitirle de esta manera al contribuyente defenderse ante tal decisión por parte de la Administración, generando una verdadera y evidente indefensión al contribuyente, en franca violación de uno de los requisitos legales fundamentales de los actos administrativos.”

“…omissis…”

“En virtud de todo lo anterior, es claro que la motivación de los actos administrativos recurridos es inexistente o expresado en otras palabras, causa indefensión a mi representada, ya que en el presente caso se reducen las cantidades solicitadas como créditos fiscales recuperables con motivo de la actividad exportadora, pero no se le permite conocer cuales partidas son causantes del rechazo por parte de la administración y que concluyen en acordar recuperaciones parciales de las cantidades solicitadas, impidiendo de esta manera que mi representada pueda ejercer una adecuada defensa de sus derechos, en vista de que la información necesaria para ello no le es suministrada por la Administración Tributaria en los actos administrativos recurridos, lo cual constituye una ausencia de motivación, y así pido sea declarado.”

III
DEL DERECHO DE COBRAR INTERESES MORATORIOS POR EL RETARDO DEL FISCO NACIONAL EN DEVOLVER LOS CREDITOS FISCALES SOPORTADOS CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD DE EXPORTACION.

En el artículo 67 del Código Orgánico Tributario (COT) se establece la causación de los intereses moratorios a favor de los contribuyentes, en el caso de deudas del Fisco Nacional con los contribuyentes…”

“…omissis…”

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, cuando el Fisco incurre en deudas con los contribuyentes en virtud del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, no solo está obligado a la devolución del tributo respectivo, sino que una vez vencido el plazo señalado en la norma de sesenta días (60) después de la reclamación o de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de la cantidad adeudada, se causan intereses calculados conforme a lo establecido en el artículo 66 del mismo Código, lo cual constituye una indemnización bajo la forma de intereses moratorios…”

“…omissis…”

“Es decir, junto a la obligación de carácter principal de la Administración Tributaria de devolver los créditos fiscales soportados por mi representada con ocasión de la adquisición de bienes y la recepción de servicios relacionados con su actividad exportadora, la Administración Tributaria está obligada accesoriamente a cancelar intereses moratorios causados por la demora en cumplir con su deber de efectuar la definitiva devolución de las cantidades adeudadas…”

“…omissis…”

“Como puede verificarse de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales presentadas en relación con los periodos de los meses de Marzo , Abril y Mayo de 2007 y que dieron origen a las Providencias Administrativas recurridas, mi representada interpuso las solicitudes de recuperación requeridas para que comenzara a correr el plazo, cuyo vencimiento origina la causación de los intereses moratorios a que se refiere el antes transcrito artículo 67 del COT, los cuales comenzaron a causarse, al vencimiento del plazo de 60 días luego de la interposición de las solicitudes de cada uno de los meses antes citados y siguen generándose hasta la fecha de la extinción definitiva de la deuda.

En virtud de lo anterior, mi representada tiene derecho conforme al artículo 67 del COT, a que le sean pagados intereses de mora, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del COT, esto es, desde el vencimiento de los 60 días hábiles siguientes a las fechas de presentación de las solicitudes de recuperación, hasta la fecha en que dichos montos sean efectivamente devueltos a mi representada y así pido sea declarado.
…” (F.04 al 14, 21 al 23)

La Representación Fiscal, en su escrito de informes, sobre este punto, alego:

“…, quien aquí funge como Representante de la Nación, observa y se permite solicitar de este órgano jurisdiccional, se sirva apreciar el hecho cierto y comprobable, mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal del contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria, no presento prueba alguna tendiente a desvirtuar el actuar de la Administración, con lo que entiende esta Representación de la Nación, que el contribuyente no posee elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de prueba que pudieran enervar la eficacia de las actuaciones impugnadas. Así, puede claramente observarse, que el recurrente aduce, que la diferencia de créditos fiscales no aceptados por la Administración Tributaria, para la oportunidad de la emisión de las Providencias Administrativas de Recuperación Parcial de Créditos Fiscales, por operaciones de Exportación objetada mediante el ejercicio del presente recurso, estriba en que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por apreciación errónea de excedentes de créditos fiscales correspondientes a periodos impositivos cuyas Providencias que acuerdan su recuperación, están siendo objetadas por ante la jurisdicción Contencioso Tributaria. El recurrente solo se limita a invocar argumentos que tanto este sentenciador, al igual que la representación de la Nación desconocen y de los cuales no existe soporte documental alguno en el presente proceso judicial, razón por la cual con todo respecto me permito solicitar sea declarado por este Tribunal, la improcedencia de tal alegato. …” (F. 191 y 192)

La motivación, consiste en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin específico de permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho de defensa, entendiéndose cumplido este requisito de fondo cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.

En cuanto a la inmotivación del acto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que la Administración al emitir sus actos debe motivarlos, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Ver Sentencias Nos. 2081 de 10 de noviembre de 2004, N° 580 de 07 de mayo de 2008, entre otras).

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa la Ley así disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley.

Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso oportuno; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, tenemos que del análisis efectuado a las Providencias Administrativas Nros:

GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-1466 y GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01819, de fecha 19/05/2009; SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02024; SNAT/INTI/GRTI/RNO/DRYD/ARYD/2009-02023 y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02022, de fecha 29-06-2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificadas en fecha 09-06-2009, la primera de las nombradas (GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-1466) y en fecha 30-06-2009, todas las demás, correspondientes a las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones número 010688, de fecha 31-08-2007, referida al período de junio de 2007, por monto de Bs. 1.048.093,75; número 011862, de fecha 01-10-2007, referida al período de julio de 2007, por monto de Bs. 916.697,19; número 012999, de fecha 31-10-2007, referida al período de agosto de 2007, por monto de Bs. 1.215.808,00; número 014135, de fecha 30-11-2007, referida al período de septiembre de 2007, por monto de Bs. 1.233.558,82 y número 014947, de fecha 27-12-2007, referida al período de octubre de 2007, por monto de Bs. 1.165.559,00, respectivamente, se desprende:

Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-1466:

“Vista la solicitud Nº 010688, de fecha 31/08/2007, (…) mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (BS. 1.048.093.748,00) equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.048.093,75), correspondiente al período de imposición del mes de JUNIO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26/02/2007, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.”

Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/RE/ARY/MJA//2009/08 de fecha 14/04/2009 elaborado por la División de Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/2995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación
parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MILQUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.046.587,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de JUNIO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en el Anexo Único que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01819:

“Vista la solicitud Nº 011862, de fecha 01/10/2007, (…) mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de Novecientos Dieciséis Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 916.697.192,00), equivalente a la cantidad de Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F 916.697,19), correspondiente al período de imposición del mes de JULIO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26/02/2007, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.

Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/RE/ARYD/IM/2009/009 de fecha 04/05/2009 elaborado por la División de Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Interno, con ajustes en los créditos fiscales y en las exportaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/2995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 881.279,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de JULIO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los Anexos I, II y III que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02024:

“Vista la solicitud Nº 12999 de fecha 31/10/2007, (…), mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.215.808,00) correspondiente al período de imposición del mes de AGOSTO de 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26/02/2007, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.

Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBR/2009/0010 de fecha 26/06/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se deja constancia de los ajustes efectuados al monto de las importaciones de bienes y servicios declarados en prorrata por la contribuyente, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., RIF J-30519185-9, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.160.444,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de AGOSTO 2007, del Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos I y II que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02023:

“Vista la solicitud Nº 014135 de fecha 30/11/2007, (…), mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.233.558.823,02) equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.233.558,82) correspondiente al período de imposición del mes de SEPTIEMBRE 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26/02/2007, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.

Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/ARYD/MJA/2009/11 de fecha 25/05/2009, elaborado por la División de Recaudación, y con ajustes en las exportaciones, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., RIF J-30519185-9, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.229.244,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición SEPTIEMBRE 2007, del Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos I y II que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.

Omissis.

…”

Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02022:

“Vista la solicitud Nº 014947 de fecha 27/12/2007, (…), mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.165.559,00) correspondiente al período de imposición OCTUBRE 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26/02/2007, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.

Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBB/2009/00013 de fecha 18/06/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se ajustaron los créditos fiscales, las importaciones de bienes y servicios y el excedente fiscal del mes anterior determinado por la Administración Tributaria, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.063.826,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición OCTUBRE 2007, del Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos I, II y III que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

Ahora Bien, aduce la recurrente que las cinco (5) Providencias Administrativas impugnadas, se encuentran viciadas de inmotivación, porque en cada una de ellas no se señalan las razones de hecho en las cuales se fundamentó la Administración Tributaria, para rechazar parcialmente los montos solicitados a recuperar, para los períodos Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2007.

En efecto, en cuanto a la primera de las Providencias Administrativas impugnadas, la Nº GRTI/RNO/DR/ARID/2009-1466, de fecha 19-05-2009 (folios 47 al 49), fue solicitado, por parte de FERTINITRO C.E.C., créditos fiscales por la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (BS. 1.048.093.748,00) equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 1.048.093,75), correspondiente al período de imposición del mes de JUNIO de 2007, por su actividad exportadora, y fue acordada la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MILQUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.046.587,00) por ende se rechazaron Mil Quinientos Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.506,75).

En cuanto a la Segunda Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01819, de fecha 19-05-2009 (folios 50 al 54), fue solicitado por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de Novecientos Dieciséis Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 916.697.192,00), equivalente a la cantidad de Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F 916.697,19), por su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición del mes de JULIO de 2007, siendo acordada la cantidad de Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 881.279,00) por ende fueron rechazados Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 35.418,19).

En cuanto a la tercera Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02024, de fecha 29-06-2009 (folios 55 al 58), fue solicitado por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.215.808,00), por su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición del mes de AGOSTO de 2007, siendo acordada la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.160.444,00),
por ende fueron rechazados Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes Exactos (BsF 55.364,00).

En cuanto a la cuarta Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DRYD/ARYD/2009-02023, de fecha 29-06-2009 (folios 59 al 62), fue solicitado por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.233.558.823,02) equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.233.558,82), por su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición del mes de SEPTIEMBRE de 2007, siendo acordada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.229.244,00),por ende fueron rechazados Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 4.314,82).

En cuanto a la Quinta Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02022, de fecha 29-06-2009 (folios 59 al 62), fue solicitado por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.165.559,00), por su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición del mes de OCTUBRE de 2007, siendo acordada la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.063.826,00),por ende fueron rechazados Ciento Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 101.733,00).

Se dejó constancia que la contribuyente antes identificada dio cabal cumplimiento al recaudo previsto en el artículo 8, numeral 12, del Decreto Nº 2.611 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.

Ahora bien, sobre el alegato relacionado con el vicio de la inmotivación del acto administrativo. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 00759 de fecha 03 de junio de 2009, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, en esta materia cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, criterio reiterado entre otras, en sentencias N° 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008).

Así, el vicio en la motivación constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho del acto administrativo, si por el contrario han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio, ahora bien, la motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente Administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, de conformidad con el criterio antes citado; existe motivación del acto si la misma consta en el expediente considerado en forma íntegra y formado con ocasión del acto administrativo como última voluntad de la administración Tributaria.

Del contenido de las Providencias Administrativas impugnadas, el Tribunal observa: De la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-1466 de fecha 19-05-2009 (folios 47 al 49), del período correspondiente al mes de junio de 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº010688, de fecha 31/08/2007, se señala:

Vista la solicitud Nº 010688, de fecha 31/08/2007, (…) mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (BS. 1.048.093.748,00) equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 1.048.093,75), correspondiente al período de imposición del mes de JUNIO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26/02/2007, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.”

Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/RE/ARY/MJA//2009/08 de fecha 14/04/2009 elaborado por la División de Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/2995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación
parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MILQUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.046.587,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de JUNIO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en el Anexo Único que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

En la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01819 de fecha 19-05-2009 (folios 50 al 54), del período correspondiente al mes de julio de 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº 011862, de fecha 01/10/2007, se señala:

“Vista la solicitud Nº 011862, de fecha 01/10/2007, (…) mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de Novecientos Dieciséis Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 916.697.192,00), equivalente a la cantidad de Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F 916.697,19), correspondiente al período de imposición del mes de JULIO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26/02/2007, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.

Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/RE/ARYD/IM/2009/009 de fecha 04/05/2009 elaborado por la División de Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Interno, con ajustes en los créditos fiscales y en las exportaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/2995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 881.279,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de JULIO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los Anexos I, II y III que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

En la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02024 de fecha 29-06-2009 (folios 55 al 58), del período correspondiente al mes de Agosto de 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº Nº 12999 de fecha 31/10/2007, se señala:

“Vista la solicitud Nº 12999 de fecha 31/10/2007, (…), mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.215.808,00) correspondiente al período de imposición del mes de AGOSTO de 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26/02/2007, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.

Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBR/2009/0010 de fecha 26/06/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se deja constancia de los ajustes efectuados al monto de las importaciones de bienes y servicios declarados en prorrata por la contribuyente, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., RIF J-30519185-9, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.160.444,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de AGOSTO 2007, del Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos I y II que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

En la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02023 de fecha 29-06-2009 (folios 59 al 62), del período correspondiente al mes de Septiembre de 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº 014135 de fecha 30/11/2007, se señala:

“Vista la solicitud Nº 014135 de fecha 30/11/2007, (…), mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.233.558.823,02) equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.233.558,82) correspondiente al período de imposición del mes de SEPTIEMBRE 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26/02/2007, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.

Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/ARYD/MJA/2009/11 de fecha 25/05/2009, elaborado por la División de Recaudación, y con ajustes en las exportaciones, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., RIF J-30519185-9, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.229.244,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición SEPTIEMBRE 2007, del Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos I y II que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

En la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02022 de fecha 29-06-2009 (folios 59 al 62), del período correspondiente al mes de Octubre de 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº 014947 de fecha 27/12/2007, se señala:

“Vista la solicitud Nº 014947 de fecha 27/12/2007, (…), mediante la cual requiere la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de Servicios con ocasión de su actividad de Exportación, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.165.559,00) correspondiente al período de imposición OCTUBRE 2007, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.632 de fecha 26/02/2007, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.

Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBB/2009/00013 de fecha 18/06/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se ajustaron los créditos fiscales, las importaciones de bienes y servicios y el excedente fiscal del mes anterior determinado por la Administración Tributaria, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.063.826,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición OCTUBRE 2007, del Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos I, II y III que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

Ahora bien, luego de analizadas las Providencias Administrativas impugnadas, así como sus respectivos anexos, este Tribunal Superior observa, que la Administración Tributaria, a los fines de acordar la Recuperación Parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C.E.C., con motivo de su actividad de exportación para los períodos fiscales Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2007, aplicó el procedimiento establecido tanto en los artículos 34, 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), referido al régimen de recuperación de créditos fiscales y su respectivo cálculo, en concordancia con lo previsto en el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, referidos al procedimiento a seguir a los fines de solicitar y acordar los respectivos créditos fiscales en materia de exportación.

Sin embargo, siendo que la Administración Tributaria acordó de manera PARCIAL, los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C.E.C., con motivo de su actividad de exportación para los períodos fiscales Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, eso trae como consecuencia, que hubo necesariamente un rechazo PARCIAL, de ciertas cantidades de dinero, para los períodos señalados. Y que si bien la Administración Tributaria no los señala en sus Providencias Administrativas, este Tribunal Superior haciendo el respectivo cálculo matemático, determinó en párrafos anteriores que las diferencias eran las siguientes:

Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/ARID/2009-1466, de fecha 19-05-2009 (folios 47 al 49), fue solicitado, por parte de FERTINITRO C.E.C., créditos fiscales por la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (BS. 1.048.093.748,00) equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.048.093,75), correspondiente al período de imposición del mes de JUNIO de 2007, por su actividad exportadora, y fue acordada la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MILQUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.046.587,00) por ende se rechazaron Mil Quinientos Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.506,75).

Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01819, de fecha 19-05-2009 (folios 50 al 54), fue solicitado por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de Novecientos Dieciséis Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 916.697.192,00), equivalente a la cantidad de Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 916.697,19), por su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición del mes de JULIO de 2007, siendo acordada la cantidad de Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 881.279,00) por ende fueron rechazados Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 35.418,19)

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02024, de fecha 29-06-2009 (folios 55 al 58), fue solicitado por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.215.808,00), por su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición del mes de AGOSTO de 2007, siendo acordada la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.160.444,00), por ende fueron rechazados Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes Exactos (BsF 55.364,00).

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DRYD/ARYD/2009-02023, de fecha 29-06-2009 (folios 59 al 62), fue solicitado por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.233.558.823,02) equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 1.233.558,82), por su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición del mes de SEPTIEMBRE de 2007, siendo acordada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.229.244,00),por ende fueron rechazados Cuatro Mil Trescientos Catorce Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 4.314,82).

Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02022, de fecha 29-06-2009 (folios 59 al 62), fue solicitado por FERTINITRO C.E.C., Créditos Fiscales por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.165.559,00), por su actividad exportadora, correspondiente al período de imposición del mes de OCTUBRE de 2007, siendo acordada la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.063.826,00),por ende fueron rechazados Ciento Un Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F. 101.733,00).

En ese sentido, en las Providencia Administrativa impugnada Nº GRTI/RNO/DR/ARID/2009-1466 la Administración Tributaria solo indica que acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales “soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de JUNIO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en el Anexo Único que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa”. Cursante al folio Nº 49, en el Anexo que forma parte de la referida Providencia Administrativa, se señala:

A B C D E
PERÍODO DE IMPOSICIÓN VENTAS EXENTAS
EFECTUADAS EN EL MES VENTAS NACIONALES
EFECTUADAS EN EL MES DÉBITOS FISCALES
(Alícuota General) VENTAS NACIONALES
EFECTUADAS EN EL MES
(Alícuota Reducida)

Jun-07 6.964.054.902,07 436.648.280,56 48.031.310,86 0,00
F G H I J
DEBITOS FISCALES
(Alícuota Reducida) VENTAS NACIONALES
EFECTUADAS EN EL MES
(Alícuota Adicional) DEBITOS FISCALES
(Alícuota Adicional) TOTAL VENTAS
NACIONALES EFECTUADAS
EN EL MES TOTAL DÉBITOS FISCALES
0,00 0,00 0,00 436.648.280,56 48.031.310,86

K L M N O
EXPORTACIONES
EFECTUADAS EN EL MES TOTAL VENTAS DEL MES PRORRATEO DE VENTAS
GRAVADAS PRORRATEO DE VENRTAS
EXPORTACION CREDITO FISCAL DEL
MES

69.213.635.186,81 76.614.338.369,44 90.91% 90,34% 1.266.379.052,58

P Q R S T
CREDITO FISCAL
DEDUCIBLE DEL PERÍODO IMPUESTO PAGADO EN
DECLARACION
SUSTITUTIDA EXCEDENTE DE CRÉDITO FISCAL MES ANTERIOR CREDITO FISCAL TOTAL
DEDUCIBLE DEL PERÍODO CREDITO FISCAL NO
DEDUCIDO
1.151.268.311,74 0,00 2.226.260,94 1.158.494.572,68 4.110.463.261,81

U V W X Y Z
CREDITO FISCAL
RECUPERABLE MONTO MENOR CRÉDITO FISCAL MÁXIMO
RECUPERABLE MONTO DEL CRÉDITO
FISCAL A RECUPERAR EXCEDENTE DE CRÉDITO
FISCAL MES SIGUIENTE IMPUESTO A PAGAR
1.046.587.654,81 1.046.587.654,81 2.613.499.870,55 Bs.F 1.046.587,00 63.879.607,00 0,00

En la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01819, de fecha 19-05-2009 (folios 50 al 54), para el período Julio 2007, se señala que con ajustes en los créditos fiscales y en las exportaciones, se acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente para el período JULIO 2007, observando este Tribunal del Anexo III, cursante al folio 54:

“…
Se rechazan créditos fiscales por concepto de compras nacionales, por no aparecer reflejado en la consulta de retenciones efectivas a proveedores, los cuales se detallan a continuación:

CONTRIBUYENTE RIF MONTO DE CREDITOS FISCALES RECHAZADOS
PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. ( PEQUIVEN) G-20000107-0 Bs. 5.687.439,08
JOHN CRANE VENEZUELA C.A J-08504115-0 8.639.340,49
LUNCHERIA OLA MARINA, S.R.L J-30205718-3 2.157.705,00
TOTAL Bs. 16.484.485,47

En la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02024, de fecha 29-06-2009 (folios 55 al 58), para el período Agosto 2007, se señala que se dejó constancia de los ajustes efectuados al monto de las importaciones de bienes y servicios declarados en prorrata por la contribuyente, observando este Tribunal del Anexo II, cursante al folio 58:


DETALLE BASE
IMPONIBLE CREDITO FISCAL
RELACION DE IMPORTACIONES PRESENTADA POR LA CONTRIBUYENTE 1.513.400,05 136.206,00
IMPORTACIONES GRAVADAS POR ALICUOTA GENERAL DECLARADAS POR LA CONTRIBUYENTE EN FORMA 300790117082
2.062.912,10
185.662,09

DIFERENCIA: 549..512,05 49.456,08


TOTAL COMPRAS Y CREDITOS FISCALES DEL PERIODO DECLARADOS POR LA CONTRIBUYENTE 14.596.867,28 1.313.718,06
RECHAZO DE IMPORTACIONES NO RELACIONADAS POR LA COPNTRIBUYENTE 549.512,05 49.456,08

CREDITO FISCAL DEL PERÍODO PROCEDENTE: 14.047.355,23 1.264.261,97
• El total de los créditos fiscales reflejados en la relación de importaciones “NO” coincide con el monto registrado en la planilla de declaración y pago, por lo tanto se toma el monto menor según lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Comprobación de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores en el Capítulo III, Paso Nº 09, Literal B”

En la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02023, de fecha 29-06-2009 (folios 59 al 62), para el período Septiembre 2007, se señala que con ajustes en las exportaciones, se acordó la recuperación parcial de créditos fiscales solicitados por la contribuyente para el período SEPTIEMBRE 2007, observando este Tribunal del Anexo II, cursante al folio 62:

RELACION DE EXPORTACIONES RECHAZADAS POR FALTA DE CERTIFICACION POR PARTE DE LA ADUANA
SERIAL
PLANILLA ADUANA SALIDA FECHA
REGISTRO VALOR FOB O SU EQUIVALENTE TIPO CAMBIO FECHA
DOCUMENTO MONTO TOTAL
FOB O SU EQUIVALENTE
6996 Guanta Pto La Cruz 17/09/2007 5.027.041,70 2.144,60 14/09/2007 10.780.993.629,82
8054 Guanta Pto La Cruz 11/10/2007 2.429.085,74 2.144,60 30/09/2007 5.209.417.278,00


7.456.127,44 15.990.410.907,82

Y finalmente, de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02022, de fecha 29-06-2009 (folios 63 al 67), correspondiente al período de imposición del mes de Octubre de 2007, se señala que se ajustaron los créditos fiscales, las importaciones de bienes y servicios y el excedente fiscal del mes anterior, observando este Tribunal de los Anexos II y III, cursante a los folios 66 y 67:

ANEXO II

IMPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

DETALLE BASE IMPONIBLE CREDITO FISCAL
RELACION DE IMPORTACIONES PRESENTADA POR LA CONTRIBUYENTE 2.219.374603,00 199.743.714 27
IMPORTACIONES GRAVADAS POR ALICUOTA GENERAL DECLARADAS POR LA CONTRIBUYENTE EN FORMA 30 Nº 0790142276 2.674.562.855,00 240.710.657 00
DIFERENCIA 455.188.252.00 40.966.942,80

• El total de los créditos fiscales reflejados en la relación de importaciones “NO” concide con el motivo registrado en la planilla de declaración y pago por lo tanto se toma el monto menor según lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Comprobación de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores en el Capítulo III Paso Nº 09. Literal B

ANEXO III

Consulta retenciones efectivamente pagadas a Proveedor- Detalle de Facturas
CONTRIBUYENTE Nº FACTURA FECHA BASE IMPONIBLE CREDITO FISCAL
SATELITES Y TELECOMUNICACIONES 18743 17/10/2007 3.411.651,80 281.696,02
SATELITES Y TELECOMUNICACIONES 18745 17/10/2007 1.582.634,00 142.437,06
SATELITES Y TELECOMUNICACIONES 18746 17/10/2007 1.582.634,00 142.437,06
SATELITES Y TELECOMUNICACIONES 18751 17/10/2007 14.567.700,00 1.311.093,00
SATELITES Y TELECOMUNICACIONES 18753 17/10/2007 14.567.700,00 1.311.093,00
SATELITES Y TELECOMUNICACIONES 18757 17/10/2007 27.607.221,00 2.484.649,89
RIESE & CÍA S.A 59397 18/10/2007 94.938.915,80 8.544.502,35
RIESE & CÍA S.A 65402 22/10/2007 303.592.790.00 27.323.351,10
NALCO VENEZUELA S C.A 15603 15/10/2007 79.621.982,00 7.165.978,38

TOTAL 541.473.228,60 48.707.237,96

• SE RECHAZAN LOS CREDITOS FISCALES ARRIBA TOTALIZADOS POR NO ESTAR REFLEJADOS EN LA RELACION DE PROVEEDORES EFECTIVAMENTE PAGADOS.

Con respecto a la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/ARID/2009-1466, de fecha 19-05-2009, como puede observarse de lo anteriormente transcrito, no existe ni en la Providencia Administrativa impugnada, ni en los anexos que forman parte integrante de la misma, un análisis a fondo del rechazo de las diferencias de créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTINITRO C.E.C., para el período fiscal Junio 2007, en virtud de su actividad de exportación. No señala la Administración Tributaria, los motivos por los cuales se rechazaron los créditos fiscales impugnado y solicitados mediante solicitud Nº 010688, de fecha 31/08/2007.

Por otra parte, se desprende de las referidas Providencias Administrativas, que la Administración Tributaria a los fines de acordar de manera parcial los montos solicitados por la contribuyente FERTINITRO C.E.C., para los períodos fiscales Junio, Julio, Agosto Septiembre y Octubre de 2007, en virtud de su actividad de exportación, lo hace con fundamento en unos Informes Definitivos, donde presuntamente se encuentran todas las razones de hecho y de derecho detalladas, por las cuales el SENIAT acordó y rechazó parcialmente los montos solicitados por la contribuyente:

En relación a la Providencia Administrativa signada con el Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-1466 de fecha 19-05-2009 (folios 47 al 49), del período correspondiente al mes de junio de 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº010688, de fecha 31/08/2007, se señala:

Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/ARYD/MJA/2009/08 de fecha 14/04/2009 elaborado por la División de Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/2995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MILQUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.046.587,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de JUNIO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en el Anexo Único que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.

En la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01819 de fecha 19-05-2009 (folios 50 al 54), del período correspondiente al mes de julio de 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº 011862, de fecha 01/10/2007, se señala:

“Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/ARYD/IM/2009/009 de fecha 04/05/2009 elaborado por la División de Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, con ajustes en los créditos fiscales y en las exportaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/2995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Un Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 881.279,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de JULIO 2007, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los Anexos I, II y III que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

En la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02024 de fecha 29-06-2009 (folios 55 al 58), del período correspondiente al mes de Agosto de 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº Nº 12999 de fecha 31/10/2007, se señala:

“Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBR/2009/0010 de fecha 26/06/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se deja constancia de los ajustes efectuados al monto de las importaciones de bienes y servicios declarados en prorrata por la contribuyente, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinaria de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, RIF J-30519185-9, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.160.444,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición del mes de AGOSTO 2007, del Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos I y II que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

En la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02023 de fecha 29-06-2009 (folios 59 al 62), del período correspondiente al mes de Septiembre de 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº 014135 de fecha 30/11/2007, se señala:

“Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/ARYD/MJA/2009/11 de fecha 25/05/2009, elaborado por la División de Recaudación, y con ajustes en las exportaciones, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, RIF J-30519185-9, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.229.244,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición SEPTIEMBRE 2007, del Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos I y II que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

En la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02022 de fecha 29-06-2009 (folios 63 al 67), del período correspondiente al mes de Octubre de 2007, emitida en respuesta a la solicitud de recuperación de créditos fiscales de exportación Nº 014947 de fecha 27/12/2007, se señala:

“Visto el informe definitivo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/SSBB/2009/00013 de fecha 18/06/2009, elaborado por la División de Recaudación, donde se ajustaron los créditos fiscales, las importaciones de bienes y servicios y el excedente fiscal del mes anterior determinado por la Administración Tributaria, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el artículo 13 del Decreto antes citado, en uso de la atribución que le confiere el artículo 94 numeral 23 de la Resolución 32, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.481 Extraordinario, de fecha 29/03/1995 y el artículo 1 de la Resolución Nº 197, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.779 de fecha 03/09/1999, acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 1.063.826,00), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición OCTUBRE 2007, del Impuesto al Valor Agregado tal como se demuestra en los Anexos I, II y III que forma parte integrante de la presente Providencia Administrativa.
Omissis.

…”

Ahora bien, luego de revisadas cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que no rielan a los autos los mencionados Informes Definitivos. Adicionalmente, mediante Boleta de Notificación Nº 1574/2009, practicada en fecha 08/05/2012 y consignada en autos en fecha 17/05/2012, fue requerido el respectivo expediente administrativo de la contribuyente FERTINITRO C.E.C., relacionado con las Providencias Administrativas impugnadas, tal como se desprende de los folios 164 al 167, sin que la Administración Tributaria procediera a consignar el mismo hasta la presente fecha, por lo que no se evidencia la consignación de los referidos informes definitivos. Por lo que la contribuyente FERTINITRO C.E.C., al no haber tenido acceso a los Informes Definitivos en los cuales se basó la Administración Tributaria, para acordar y rechazar parcialmente, los montos por concepto de créditos fiscales solicitados por la contribuyente, con motivo de su actividad exportadora, para el período de Junio 2007 (Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01466 de fecha 19-05-2009), no puede conocer los motivos que llevaron a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, para rechazar los mencionados créditos fiscales. Así se declara.-

Sobre este particular, en sentencia Nº 01376, publicada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, manifestó:

“Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, tenemos que del análisis efectuado a las Providencias Administrativas N° GCE-DR/AREPD/2003/131 y GCE-DR/AREPD/2003/138, dictadas por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, para los períodos de imposición de los meses de junio y julio 2003, objeto de impugnación, se advierte que la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente Sincor, S.A., en su carácter de mandataria de la contribuyente Total Venezuela, S.A., mediante escritos Nos. 14.891 y 16.175 de fechas 26 de septiembre y del 30 de octubre de 2003, solicitó a la Administración Tributaria la recuperación del impuesto al valor agregado soportado en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por las cantidades de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y siete Millones doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 4.157.000.257,57) y Dos Mil Quinientos Cincuenta Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.550.452.943,56), respectivamente.

Asimismo, se observa que la Administración Tributaria acordó, para el primer caso, “…la recuperación parcial de los créditos fiscales a favor de la contribuyente SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (Operador mandatario de TOTAL VENEZUELA, S.A.), por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.573.503.488,66)”, luego de que objetara que la contribuyente incluyera en la relación de compras nacionales, facturas por la cantidad de Bs. 186.356.561,34 correspondiente a créditos fiscales provenientes de la adquisición de bienes y servicios realizados en el país, las cuales no fueron certificadas por los emisores de las mismas, según anexo “A” de la providencia, violándose con ello, a decir del órgano administrativo, lo previsto en el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Reintegro de Créditos Fiscales a Exportadores.

Para la segunda petición, acordó “…la recuperación parcial de los créditos fiscales a favor de la contribuyente SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (Operador mandatario de TOTAL VENEUZELA, S.A.), por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.381.587.674,85)”, luego de que refutara tal petición, agrupando las objeciones en dos categorías, las referidas a las compras nacionales y a las importaciones. La primera asciende a la suma de Bs. 22.632.750,83, por estimar la Administración que las facturas que sustentaban las operaciones en ellas contenidas, no habían sido certificadas por los emisores de las mismas, siendo esto, según su criterio, requerido por el artículo 13 del aludido Reglamento Parcial N° 1 eiusdem.

En cuanto al rechazo de los créditos fiscales generados por importaciones, dicha Administración objetó la cantidad de Bs. 6.288.204,00, por considera que en la relación de compras por importaciones consignadas por la contribuyente, duplicó facturas por ese monto, conforme al anexo “B” intitulado “Rechazo de Créditos Fiscales por Duplicidad de Operaciones de Importación” que forma parte del acto impugnado.

Expuesto lo anterior, advierte esta Sala que una vez confrontadas las cantidades de créditos fiscales peticionada por la contribuyente en las solicitudes registradas bajo los números 14.891 y 16.175, y las acordadas por la Administración según las respectivas Providencias (N° GCE-DR/AREPD/2003/131 y N° GCE-DR/AREPD/2003/138), se advierte al igual que el sentenciador de instancia que la Administración Tributaria consideró improcedente acordar la recuperación de todos los créditos fiscales solicitados y, por tanto, decidió rechazar unos créditos fiscales requeridos por la contribuyente por los montos de Bs. 583.496.768,91 y Bs. 168.865.268,71, respectivamente.

Por otra parte, se observa que en las citadas providencias, sólo se evidencian razones de hecho y de derecho para rechazar créditos fiscales relacionados con la importación y adquisición de bienes nacionales y con la recepción de servicios en el país, por la suma de Bs. 186.356.561,34 según la Providencia N° GCE-DR/AREPD/2003/131 y por Bs. 28.920.954,83 en la Providencia N° GCE-DR/AREPD/2003/138, como antes se indicara, no advirtiendo fundamento alguno que sustente las razones que tuvo la Administración Tributaria para rechazar los otros créditos fiscales también solicitados en recuperación, por montos respectivos de Bs. 397.140.207,91 y Bs. 168.865.268,71, los cuales representan el monto mayor rechazado.

Tampoco pudo advertirse de los documentos existentes en los expedientes administrativos instruidos con ocasión a las solicitudes de reintegro de créditos fiscales en este caso, alguna manifestación del órgano administrativo donde pudiera evidenciarse las razones que tuvo para rechazar la mayoría de los créditos fiscales objetados. Siendo además, que por tratarse de un procedimiento verificatorio, es de imperativo cumplimiento que la Administración Tributaria exprese las razones de hecho y de derecho que fundamente los actos por ella emitidos, para permitir el ejercicio del derecho a la defensa del administrado, así como el control en vía administrativa y judicial a que hubiere lugar.

En este sentido, resulta forzoso para esta Sala señalar como lo aseveró el juzgador, que las Providencias impugnadas adolecen del vicio de inmotivación parcial, situación ésta que le impidió a la contribuyente conocer los fundamentos fácticos y legales que tuvo dicha Administración para determinar una diferencia entre el monto solicitado y el monto aprobado como recuperación y, en atención a ello, rechazar los créditos fiscales por las cantidades de Bs. 397.140.207,91 en la Providencia N° GCE-DR/AREPD/2003/131 y Bs. 168.865.268,71, en la Providencia N° GCE-DR/AREPD/2003/138, montos estos que también fueron solicitados en recuperación. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Con fundamento en lo antes expuesto, debe la Sala confirmar en consulta el pronunciamiento del Juez de instancia, en lo atinente a la inmotivación parcial de los actos impugnados. Así se declara.”

En el caso bajo análisis se observa, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01466 de fecha 19-05-2009 para el período Junio 2007, incurrió en una inmotivación parcial, al no conocerse los motivos por los cuales se rechazó parte de los créditos fiscales, situación ésta que le impidió a la contribuyente conocer los fundamentos fácticos y legales que tuvo dicha Gerencia para determinar una diferencia entre los montos solicitados y los montos aprobados como recuperación de créditos fiscales por su actividad exportadora para el periodo Junio 2007, no así para los períodos Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2007, ya que si bien es cierto que a los autos no constan los Informes Definitivos, en los cuales la Administración Tributaria fundamentó la Recuperación Parcial de créditos fiscales a la contribuyente FERTINITRO, C.E.C., en virtud de su actividad exportadora, no es menos cierto, que se desprende de los anexos parcialmente transcritos, cursantes a los folios 54, 58, 62, 66 y 67, del presente asunto, los cuales forman parte integral de cada una de las Providencias Administrativas impugnadas, que la contribuyente pudo conocer los motivos por los cuales se rechazó parte de los créditos fiscales, motivos éstos que además la recurrente no refutó en su escrito recursorio. En efecto, en dichos anexos la Administración Tributaria explica las razones por las cuales rechazó tales y cuales cantidades, y en ese sentido cuando del resto de la documentación traída a los autos se puede desprender los motivos de hecho y derecho, en los cuales se basó el Fisco Nacional para acordar y rechazar cantidades de dinero, por concepto de recuperación de créditos fiscales, ello es suficiente para que la contribuyente pueda defenderse del acto administrativo al conocerse los referidos motivos. Así se declara.-

En efecto, en relación a los periodos Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2007, este Tribunal Superior, observa:

En la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01819, de fecha 19-05-2009 para el período Julio 2007, se señala que con ajustes en los créditos fiscales y en las exportaciones, se acordó la recuperación parcial de créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTINITRO C.E.C., por la cantidad de Bs.F. 881.279,00, observando este Tribunal del Anexo III, cursante al folio 54, lo siguiente:

“…
Se rechazan créditos fiscales por concepto de compras nacionales, por no aparecer reflejado en la consulta de retenciones efectivas a proveedores, los cuales se detallan a continuación:

CONTRIBUYENTE RIF MONTO DE CREDITOS FISCALES RECHAZADOS
PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. ( PEQUIVEN) G-20000107-0 Bs. 5.687.439,08
JOHN CRANE VENEZUELA C.A J-08504115-0 8.639.340,49
LUNCHERIA OLA MARINA, S.R.L J-30205718-3 2.157.705,00
TOTAL Bs. 16.484.485,47

En la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02024, de fecha 29-06-2009 (folios 55 al 58), para el período Agosto 2007, se señala que se dejó constancia de los ajustes efectuados al monto de las importaciones de bienes y servicios declarados en prorrata por la contribuyente, observando este Tribunal del Anexo II, cursante al folio 58:


DETALLE BASE
IMPONIBLE CREDITO FISCAL
RELACION DE IMPORTACIONES PRESENTADA POR LA CONTRIBUYENTE 1.513.400,05 136.206,00
IMPORTACIONES GRAVADAS POR ALICUOTA GENERAL DECLARADAS POR LA CONTRIBUYENTE EN FORMA 300790117082
2.062.912,10
185.662,09

DIFERENCIA: 549..512,05 49.456,08


TOTAL COMPRAS Y CREDITOS FISCALES DEL PERIODO DECLARADOS POR LA CONTRIBUYENTE 14.596.867,28 1.313.718,06
RECHAZO DE IMPORTACIONES NO RELACIONADAS POR LA COPNTRIBUYENTE 549.512,05 49.456,08

CREDITO FISCAL DEL PERÍODO PROCEDENTE: 14.047.355,23 1.264.261,97
• El total de los créditos fiscales reflejados en la relación de importaciones “NO” coincide con el monto registrado en la planilla de declaración y pago, por lo tanto se toma el monto menor según lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Comprobación de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores en el Capítulo III, Paso Nº 09, Literal B”

En la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02023, de fecha 29-06-2009 (folios 59 al 62), para el período Septiembre 2007, se señala con ajustes en las exportaciones, observando este Tribunal del Anexo II, cursante al folio 62:

RELACION DE EXPORTACIONES RECHAZADAS POR FALTA DE CERTIFICACION POR PARTE DE LA ADUANA
SERIAL
PLANILLA ADUANA SALIDA FECHA
REGISTRO VALOR FOB O SU EQUIVALENTE TIPO CAMBIO FECHA
DOCUMENTO MONTO TOTAL
FOB O SU EQUIVALENTE
6996 Guanta Pto La Cruz 17/09/2007 5.027.041,70 2.144,60 14/09/2007 10.780.993.629,82
8054 Guanta Pto La Cruz 11/10/2007 2.429.085,74 2.144,60 30/09/2007 5.209.417.278,00


7.456.127,44 15.990.410.907,82

Y finalmente, de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02022, de fecha 29-06-2009 (folios 63 al 67), correspondiente al período de imposición del mes de Octubre de 2007, se señala que se ajustaron los créditos fiscales, las importaciones de bienes y servicios y el excedente fiscal del mes anterior, observando este Tribunal de los Anexos II y III, cursante a los folios 66 y 67:

ANEXO II

IMPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

DETALLE BASE IMPONIBLE CREDITO FISCAL
RELACION DE IMPORTACIONES PRESENTADA POR LA CONTRIBUYENTE 2.219.374603,00 199.743.714 27
IMPORTACIONES GRAVADAS POR ALICUOTA GENERAL DECLARADAS POR LA CONTRIBUYENTE EN FORMA 30 Nº 0790142276 2.674.562.855,00 240.710.657 00
DIFERENCIA 455.188.252.00 40.966.942,80

• El total de los créditos fiscales reflejados en la relación de importaciones “NO” concide con el motivo registrado en la planilla de declaración y pago por lo tanto se toma el monto menor según lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Comprobación de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores en el Capítulo III Paso Nº 09. Literal B

ANEXO III

Consulta retenciones efectivamente pagadas a Proveedor- Detalle de Facturas
CONTRIBUYENTE Nº FACTURA FECHA BASE IMPONIBLE CREDITO FISCAL
SATELITES Y TELECOMUNICACIONES 18743 17/10/2007 3.411.651,80 281.696,02
SATELITES Y TELECOMUNICACIONES 18745 17/10/2007 1.582.634,00 142.437,06
SATELITES Y TELECOMUNICACIONES 18746 17/10/2007 1.582.634,00 142.437,06
SATELITES Y TELECOMUNICACIONES 18751 17/10/2007 14.567.700,00 1.311.093,00
SATELITES Y TELECOMUNICACIONES 18753 17/10/2007 14.567.700,00 1.311.093,00
SATELITES Y TELECOMUNICACIONES 18757 17/10/2007 27.607.221,00 2.484.649,89
RIESE & CÍA S.A 59397 18/10/2007 94.938.915,80 8.544.502,35
RIESE & CÍA S.A 65402 22/10/2007 303.592.790.00 27.323.351,10
NALCO VENEZUELA S C.A 15603 15/10/2007 79.621.982,00 7.165.978,38

TOTAL 541.473.228,60 48.707.237,96

• SE RECHAZAN LOS CREDITOS FISCALES ARRIBA TOTALIZADOS POR NO ESTAR REFLEJADOS EN LA RELACION DE PROVEEDORES EFECTIVAMENTE PAGADOS.

Cabe resaltar, que los artículos 34, 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), vigente para los períodos investigados, en concordancia con lo previsto en el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que .establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, establecen la fórmula y el procedimiento para el cálculo respectivo de los créditos fiscales que se pretenden recuperar:

“Artículo 43

Capítulo VI
De los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales

Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

Las empresas mixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos serán asimiladas a los contribuyentes ordinarios exportadores, a los efectos de la aplicación del régimen de recuperación de créditos fiscales previstos en la presente Ley, por las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas en el país a Petróleos de Venezuela, S.A.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un sólo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se haya cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costos procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en esta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.
c) Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.
d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).
e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cual de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período. Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.”

Artículo 44

A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.
3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

“Artículo 34: Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes mueble o servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones privadas y no gravadas. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo, deberá efectuarse en cada período de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en que se realiza.”

Sin embargo, y en atención a la normativa antes transcrita, donde se supone que la Administración Tributaria recibió toda la documentación de parte de la contribuyente, y utilizó además sus sistemas informáticos a los fines de corroborar la información suministrada, no se evidencia de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/ARID/2009-1466, de fecha 19-05-2009 (folios 47 al 49), correspondiente al período de imposición del mes de JUNIO de 2007, por su actividad exportadora, los motivos por los que fue rechazada la cantidad de Mil Quinientos Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.506,75), solicitados por la contribuyente, tal como se demuestra del anexo único, igualmente la representación fiscal en su escrito de informes, se limita a señalar “…sirva apreciar el hecho cierto y comprobable, mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal del contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria, no presentó prueba alguna tendiente a desvirtuar el actuar de la Administración, con lo que entiende esta Representación de la Nación, que el contribuyente no posee elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de prueba que pudieran enervar la eficacia de las actuaciones impugnadas…” sin señalar los rubros y montos excluidos de la base de cálculo, a los fines de determinación de los referidos créditos fiscales. Asimismo se observa que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo requerido.

Por esa razón, y visto que no consta en autos elementos suficientes, que permitan a este Tribunal Superior realizar el cálculo correspondiente de los créditos fiscales a recuperar, por parte de la contribuyente FERTINITRO C.E.C., para el periodo Junio 2007, relacionado con la providencia Administrativa Nro. GRTI/RNO/DR/ARID/2009-1466, considera quien aquí decide que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, deberá incluir como créditos fiscales recuperables para los períodos señalados, los siguientes montos:

Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/ARID/2009-1466, de fecha 19-05-2009 (folios 47 al 49), correspondiente al periodo junio 2007, fueron solicitados, por parte de FERTINITRO C.E.C., créditos fiscales por la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (BS. 1.048.093.748,00) equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 1.048.093,75), correspondiente al período de imposición del mes de JUNIO de 2007, por su actividad exportadora, y fue acordada la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MILQUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.046.587,00) existiendo una diferencia tácitamente rechazada de Mil Quinientos Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.506,75), diferencia ésta que deberá incluirse como recuperable para el período señalado, en virtud de los razonamientos expuestos en párrafos anteriores, donde se determinó que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Inmotivación Parcial. Así se declara.-

Más no así para el caso de las demás Providencias Administrativas Nros. GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01819, de fecha 19 de mayo de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BF. 881.279,00); GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02024, de fecha 29 de junio de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BF. 1.160.444,00); GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02023, de fecha 29 de junio de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BF. 1.229.244,00); y GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02022, de fecha 29 de junio de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C, por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON CERO CENTIMOS (BF. 1.063.826,00), para los períodos Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2007, respectivamente, ya que tal y como se indicó en párrafos anteriores, estas últimas sí están motivadas. Así se declara.-

Monto Solicitado a Recuperar Período Marzo 2007 Monto Acordado por el SENIAT Diferencia A Favor de la Contribuyente
Bs.F. 1.048.093,75 Bs.F 1.046.587,00 Bs.F. 1.506,75

En relación con el alegato de la recurrente, referido a los Intereses Moratorios, expresa:

DEL DERECHO DE COBRAR INTERESES MORATORIOS POR EL RETARDO DEL FISCO NACIONAL EN DEVOLVER LOS CREDITOS FISCALES SOPORTADOS CON MOTIVO DE LA ACTIVIDAD DE EXPORTACION.

En el artículo 67 del Código Orgánico Tributario (COT) se establece la causación de los intereses moratorios a favor de los contribuyentes, en el caso de deudas del Fisco Nacional con los contribuyentes…”

“…omissis…”

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, cuando el Fisco incurre en deudas con los contribuyentes en virtud del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, no solo está obligado a la devolución del tributo respectivo, sino que una vez vencido el plazo señalado en la norma de sesenta días (60) después de la reclamación o de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de la cantidad adeudada, se causan intereses calculados conforme a lo establecido en el artículo 66 del mismo Código, lo cual constituye una indemnización bajo la forma de intereses moratorios…”

“…omissis…”

“Es decir, junto a la obligación de carácter principal de la Administración Tributaria de devolver los créditos fiscales soportados por mi representada con ocasión de la adquisición de bienes y la recepción de servicios relacionados con su actividad exportadora, la Administración Tributaria está obligada accesoriamente a cancelar intereses moratorios causados por la demora en cumplir con su deber de efectuar la definitiva devolución de las cantidades adeudadas…”

“…omissis…”

“Como puede verificarse de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales presentadas en relación con los periodos de los meses de Marzo , Abril y Mayo de 2007 y que dieron origen a las Providencias Administrativas recurridas, mi representada interpuso las solicitudes de recuperación requeridas para que comenzara a correr el plazo, cuyo vencimiento origina la causación de los intereses moratorios a que se refiere el antes transcrito artículo 67 del COT, los cuales comenzaron a causarse, al vencimiento del plazo de 60 días luego de la interposición de las solicitudes de cada uno de los meses antes citados y siguen generándose hasta la fecha de la extinción definitiva de la deuda.

En virtud de lo anterior, mi representada tiene derecho conforme al artículo 67 del COT, a que le sean pagados intereses de mora, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del COT, esto es, desde el vencimiento de los 60 días hábiles siguientes a las fechas de presentación de las solicitudes de recuperación, hasta la fecha en que dichos montos sean efectivamente devueltos a mi representada y así pido sea declarado.
…” (F.04 al 12, 14, 25 al 28)

Sobre este particular, la Representación Fiscal nada indicó en su escrito de pruebas y de informes.

Visto lo anterior, este Tribunal debe decidir acerca de la procedencia o no de los intereses moratorios solicitados por la contribuyente, en torno a la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado soportados durante el período de imposición del mes de junio de 2007, por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la actividad de exportación desarrollada por la empresa FERTINITRO C.E.C., ya que para el resto de los períodos (julio, agosto, septiembre y octubre de 2007), no procede el cobro de los respectivos intereses moratorios, en virtud de la declaratoria de este Tribunal Superior en párrafos anteriores, respecto a que las providencias que acuerdan la Recuperación Parcial de créditos fiscales, en virtud de la actividad exportadora de la contribuyente para dichos períodos, se encuentran motivadas, por lo cual el rechazo de la Administración Tributaria en ese sentido, está ajustado a derecho:

En tal sentido, la normativa aplicable en materia de intereses moratorios es la prevista en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

“Artículo 67. En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código.

En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado.

PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiese resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios en lo que se refiere a este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva”.

De la disposición anterior, se desprenden los supuestos en los cuales la Administración Tributaria está obligada a pagar intereses moratorios, donde se incluye la recuperación o devolución de créditos, como es el caso que nos ocupa. Establece también dicha norma, que esos intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda hasta la devolución definitiva de lo pagado.

Adicionalmente, exige dicha norma que debe existir un requerimiento de pago hecho por el acreedor al deudor, solicitando el cumplimiento de la obligación, para que se configure la mora y se produzcan sus efectos.

En ese sentido observa este Tribunal Superior, que la recurrente formalizó su solicitud de recuperación de los créditos fiscales para el período JUNIO 2007, en fechas 31-08-2007 (folio 68), respondiéndole la Administración Tributaria sobre lo solicitado a través del acto administrativo identificado:

GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-1466, de fecha 19/05/2009, (folios 47 y 48); acordándose en ella la devolución de parte de los créditos fiscales solicitados por los siguientes montos:

Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/ARID/2009-1466, de fecha 19-05-2009 (folios 47 al 49), fue solicitado, por parte de FERTINITRO C.E.C., créditos fiscales por la cantidad de UN MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 1.048.093.748,00) equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 1.048.093,75), correspondiente al período de imposición del mes de JUNIO de 2007, por su actividad exportadora, y fue acordada la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MILQUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 1.046.587,00) por ende se rechazaron Mil Quinientos Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.506,75).

Razón por la cual, la contribuyente FERTINITRO C.E.C., interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, contra las Providencias Administrativas discriminadas al inicio de la presente decisión.

Conviene destacar, que además del monto acordado por la Administración Tributaria, en la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-1466, como recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente FERTINITRO C.E.C., en virtud de su actividad exportadora para el período fiscal JUNIO 2007, este Tribunal Superior determinó que debía incorporarse la diferencia rechazada de manera inmotivada por el Fisco Nacional, correspondiente a dicha Providencia Administrativa, por el siguiente Monto:

Monto Solicitado a Recuperar Período Marzo 2007 Monto Acordado por el SENIAT Diferencia A Favor de la Contribuyente
Bs.F. 1.048.093,75 Bs.F 1.046.587,00 Bs.F. 1.506,75

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera, que la anterior cantidad reflejada en el cuadro referido a las “Diferencias a Favor de la contribuyente como Recuperable”, constituyen la base cuantitativa referencial, por la cual debe determinarse la obligación del Fisco Nacional de pagar los intereses moratorios, a partir del plazo de sesenta días contados desde el día siguiente a la notificación del recurso contencioso tributario a la Administración Tributaria hasta su total devolución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

La notificación a la Administración Tributaria, del presente Recurso Contencioso Tributario se efectuó el día 08-05-2012, según Boleta de Notificación Nº 1574/2009, que riela a los folios 164 al 166 del presente asunto. La misma fue consignada a los autos, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal el día 17-05-2012, según folio 167. Por lo que los sesenta días (60) previstos en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales deben ser considerados hábiles, de acuerdo a la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario vigente, vencieron el día 13-08-2012, por lo que a partir del día hábil siguiente, es decir, el 14-08-2012, comenzaron a generarse los intereses moratorios a favor de la contribuyente recurrente, FERTINITRO C.E.C.

En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario de 2001, pasa a determinar el monto de los intereses moratorios procedentes, a favor de la contribuyente FERTINITRO C.E.C., de la siguiente manera:

Para el caso de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-1466, de fecha 19-05-2009 (folios 47 al 49), correspondiente al periodo junio 2007, visto que este Tribunal Superior acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs.F 1.506,75, los intereses moratorios correspondientes que deberá pagar la Administración Tributaria a la contribuyente FERTINITRO C.E.C., son los siguientes:

Fórmula para el cálculo:
Intereses = Créditos Fiscales x Tasa Bancaria x (1,2) x Días de Mora / 360

Bs.F. 1.506,75 x 18,36 (Tasa Bancaria BCV Agosto 2007 G.O. 40.010 del 18-09-2012) x 1,2 = 22,03% (Tasa Bancaria para el cálculo de Intereses Moratorios) x 18 (días de mora agosto 2012) / 360 (Corresponde el año financiero, que considera meses de 30 días) = Bs.F. 16,59

Explicada la anterior fórmula con el primero de los montos y el primer mes, este Tribunal a los fines de darle celeridad al presente asunto, pasa a transcribir la siguiente tabla demostrativa, a fin de establecer los intereses moratorios para todos los meses que corresponden antes de la publicación de la presente decisión:

MES Tasa de Interés BCV Incremento
1,2 Gaceta
Oficial N° Fecha DÍAS
MORA MONTO
INTERÉS
Bs.F.
Ago.2012 18,36 22,03 40.010 18/09/2012 18 16,59
Sep 2012 18,61 22,33 40.029 16/10/2012 48 44,86
Oct 2012 18,13 21,76 40.053 19/11/2012 79 71,94
Nov 2012 17,26 20,71 40.075 19/12/2012 109 94,47
Dic. 2012 16,87 20,24 40.094 21/01/2013 140 118,59
Ene. 2013 - - - - 168 -

TOTAL Bs.

Como puede observarse del cuadro anterior, quedan pendientes por calcular los intereses moratorios correspondientes al mes de Enero de 2012, por cuanto a la fecha de la presente decisión, no aparece aún publicada en Gaceta Oficial la Tasa de Interés aplicable para dicho mes. Por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a hacer el cálculo correspondiente de los intereses moratorios de dicho mes, de acuerdo a las pautas descritas en el cuadro anterior. Así se declara.-


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada CLARIMAR LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.631, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.977, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 202-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario fue reformado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 216-A-Qto, contra las Providencias Administrativas Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-1466, de fecha 19 de mayo de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (BF. 1.046.587,00); Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-01819, de fecha 19 de mayo de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C., por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (BF. 881.279,00), Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02024, de fecha 29 de junio de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BF. 1.160.444,00), Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02023, de fecha 29 de junio de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BF. 1.229.244,00), y Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-02022, de fecha 29 de junio de 2009, la cual acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO, C.E.C, por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON CERO CENTIMOS (BF. 1.063.826,00), respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nueva Providencia Administrativa de Recuperación de Créditos Fiscales, para el periodo Junio 2007, y realizar los ajustes necesarios, emitir las planillas de liquidación sustitutivas y hacer los correspondientes reintegros con los respectivos intereses moratorios determinados por esta Instancia Jurisdiccional, conforme a los términos indicados en este fallo, donde se acordó la recuperación de créditos fiscales de acuerdo al siguiente cuadro demostrativo y Así se decide:

Providencia Administrativa Nº GRTI/RNO/DR/ARYD/2009-1466, de fecha 19 de mayo de 2009

Monto Solicitado a Recuperar Período Marzo 2007 Monto Acordado por el SENIAT Diferencia A Favor de la Contribuyente
Bs.F. 1.048.093,75 Bs.F. 1.046.587,00 Bs.F. 1.506,75

TERCERO: Se ordena a la Administración Tributaria hacer el correspondiente cálculo de los Intereses Moratorios para el mes de enero de 2013, hasta la fecha de la presente decisión, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.-

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y en virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, y a la contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA FERTINITRO C.E.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Igualmente, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramírez Pérez
El Secretario Acc.,

Abg. Emilio Huelga
Nota: En esta misma fecha (29/01/2013), siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

El Secretario Acc.,

Abg. Emilio Huelga
PDRP/HA