REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2012-000148
Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GETULIO SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el número 323, Tomo I; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-093-10, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.-

I

En fecha 03 de abril de 2012, los abogados JOSE GETULIO SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-093-10, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, denunciando lo siguiente:

• Incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio es el INPSASEL y no el DIRESAT.
• Vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la empresa no participó en su proceso constitutivo; la empresa no fue notificada de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad.
• Violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural.
• Omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo.
• Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró la supuesta lesión del ex-trabajador, como de naturaleza ocupacional, sin apreciar las condiciones previas de salud de aquel, ni los riesgos asociados al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar la inspección llevada a cabo por la DIRESAT y desde su ingreso.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de abril de 2012. Se admitió en fecha 16 de abril de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 02 de agosto de 2012, un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Procurador General de la República, del Fiscal general de la República, de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y del ciudadano EDUARDO CHACIN DROZ, para que hiciera uso del derecho de insurgir contra la capacidad subjetiva del Juez.

En fecha 04 de octubre de 2012, reincorporada la Juez titular de este Tribunal Superior a sus labores habituales y una vez verificada las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el vigésimo (20°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 07 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y de la representación del Ministerio Público.

En fecha 30 de abril de 2012, la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., consignó en autos su escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la representación judicial de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., presentó su escrito de informes, en el cual insisten en los vicios que hacen anulable la Certificación Médica número CMO-C-093-10, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:
EL Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento a la Providencia Administrativa número 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 351.616, de fecha 27 de diciembre d 2006, creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales fueron asignadas competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia, prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, ejecutan los proyectos del INPSASEL, haciendo énfasis en la creación de una cultura para la prevención y promoción de la salud en los centros de trabajo, atención integral al trabajador, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral. Es decir, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento para emitir un pronunciamiento de carácter definitivo, ha de servirse de los datos recabados por el DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Se evidencia entonces que la DIRESAT, al ser un órgano sustanciador, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones y sustanciar procedimientos como la investigación de accidentes de trabajo; siendo ello así, nada más lógico que la investigación del accidente o enfermedad ocupacional culmine con un acto administrativo, cual es la certificación médica emanada del mismo; es decir que, si la DIRESAT, se crea como un órgano desconcentrado del INPSASEL, precisamente para apoyarlo técnicamente, en lo relacionado a la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo y la investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, es claro que tiene la competencia para certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad ; por lo que, considera esta sentenciadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), sí resulta competente para emitir la certificación médica que nos ocupa y por tanto debe desecharse el alegato de la recurrente respecto a la incompetencia del órgano que dicta el acto y así se establece.

Luego, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la recurrente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, podemos afirmar sin lugar a dudas que, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado; pero que, todas ellas convergen en un fin primordial, cual es, la tutela efectiva y el respeto a la dignidad de la persona humana; nótese que, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a disponer del tiempo necesario para ejercer la defensa, presentar pruebas, ejercer recursos, obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a obtener la ejecución de la sentencia, entre otras, todas son manifestaciones de una misma esencia, pues son el principio fundamental de la composición del derecho al debido proceso. Luego, la Constitución Nacional venezolana en su artículo 49 expresamente establece que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que supone entonces – para nosotros -, constatar que la actuación o actividad del funcionario, en ejercicio de su potestad, en este caso, investigativa, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, que supone, entre otras cosas, el respeto al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de obrar en determinado caso se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; respeto al principio de legalidad material, que impone que los presupuestos de la actividad administrativa estén perfectamente consagrados y delimitados de manera precisa – no implícita - en la ley; principio a la tutela efectiva que impone el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por el trabajador, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas; del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT (folios 53 al 55), lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

Con relación a la violación de la garantía a ser juzgado por un Juez natural, ciertamente bajo el imperio de la antigua Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le correspondía a un Juez competente en la materia determinar el origen ocupacional de las enfermedades, en fundamento al posible dictamen de una junta médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; pero, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el año 2005, dicha competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así lo establece taxativamente el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando señala que dicho Instituto es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y el artículo 76, cuando dispone que el informe emanado del INPSASEL que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá carácter de documento público; restándole al Juez Contencioso Administrativo únicamente verificar la legalidad del acto administrativo en caso de impugarse la misma; de modo pues que, resulta más que evidente la competencia del INPSASEL a través de su DIRESAT para emitir dicha certificación y así se establece.

Finalmente, con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió concluir en el origen ocupacional de la enfermedad del trabajador; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GETULIO SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR o ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 y 135.113, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-093-10, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO