REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000223
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra las Providencias Administrativas números 541-2010 y 20-2011, de fechas 13 de septiembre de 2010 y 23 de febrero de 2011, respectivamente dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la primera que, declaró con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.202.812, y la segunda que, sancionó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, cuya suma es de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 305,97) por presuntamente desobedecer la orden antes indicada.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2011, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.
Para decidir la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010, inserto bajo el No. 7, Tomo No. 222 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra las Providencias Administrativas números 541-2010 y 20-2011, de fechas 13 de septiembre de 2010 y 23 de febrero de 2011, respectivamente dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la primera que, declaró con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.202.812, y la segunda que, sancionó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, cuya suma es de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 305,97) por presuntamente desobedecer la orden antes indicada, denunciando lo siguiente:
• Que las Providencias Administrativas cuestionadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo erró en la apreciación de los hechos y estableció que el contrato suscrito por la trabajadora con la hoy recurrente se convirtió a tiempo indeterminado, cuando tal cosa no es cierta, por ello se interpretó erróneamente la normativa referida a los contratos de trabajo a tiempo determinado y se consideró que la trabajadora había sido despedida injustificadamente; luego, al resultar cuestionable la legalidad de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche, por vía de consecuencia existe un factor invalidante de la Providencia Administrativa que multa a la hoy recurrente por no acatar la orden de reenganchar.-
• Pidió la suspensión de los efectos de ambas Providencias Administrativas como medida cautelar.
En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 29 de marzo de 2011, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 01 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó un auto dando por recibido el presente asunto (folio 109).
En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia declarando INADMISIBLE el recurso, en fundamento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por inepta acumulación de pretensiones (folios 110 al 116 amos inclusive).
El recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación básicamente en que, el A-quo incurrió en el vicio de suposición falsa al haber considerado que existía una inepta acumulación de pretensiones en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las providencias administrativas identificadas, cuando lo cierto es que ambas decisiones administrativas se vinculan por una relación de conexidad y accesoriedad que implica que su conocimiento se encuentre atribuido necesariamente a la misma autoridad judicial, por tanto no hay causal de inadmisibilidad.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se observa que, tal como denuncia la recurrente, efectivamente, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra dos Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, una, en la que se dicta una orden de reenganche a favor de la trabajadora solicitante y otra, en la que se impone una multa a la hoy recurrente por no haber acatado la orden de reenganche. También se observa que, ciertamente, el A-Quo, declaró inadmisible el recurso al considerar que no podían acumularse en el mismo libelo estas dos pretensiones, pues, sobre aquella orden de reenganchar dictada por la Administración del Trabajo, dicho Juzgado sí tiene atribuida la competencia para controlar su legalidad; más, con relación a la sanción pecuniaria impuesta (multa) no tiene competencia por ser una materia cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales de otra jurisdicción.-
Así las cosas, conviene acotar lo siguiente: Conforme a la sentencia que dictó la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, en fecha 23 de septiembre de 2010, número 955, en la que se atribuyó la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de la Administración del Trabajo a los Juzgados Laborales, el razonamiento del A-quo, resultaba absolutamente acertado, por una razón fundamental y es que, en dicha sentencia – precisamente- se establece que, como tales actos administrativos se producen en el contexto de una relación laboral, debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en tales casos no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Siendo ello así, tenemos entonces que, la competencia a la jurisdicción laboral para controlar dichos actos administrativos venía dada en razón de la relación laboral que constituía - prácticamente – la causa del pronunciamiento de la Administración, de modo pues que, fundados en tal circunstancia, bien podía concluirse que, aquellos actos administrativos que resolvían sobre la continuación o no de una relación de trabajo y la ejecución de los mismos, correspondía controlar su legalidad a la jurisdicción laboral, por el contrario, aquellos actos administrativos en los que se dilucidaba una situación atinente solamente al administrado frente a la Administración, cual ejemplo clásico, sería la potestad sancionatoria de la Administración, el control de su legalidad continuaría en la jurisdicción contencioso administrativa, tal como dispone la Constitución Nacional; empero, este razonamiento pronto dio al traste pues, las sucesivas sentencias del máximo tribunal de la República que se encargaron de resolver el trajinado tema de la competencia, decidieron atribuírsela – en todos los casos – a la jurisdicción laboral y hoy ya no hay duda respecto a que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de los recursos contencioso administrativos que se interpongan contra los actos administrativos generados con motivo de una relación de trabajo, como de aquellos que se produzcan a consecuencia de éstos tal como en su apelación argumenta la recurrente y con ello pues, no queda más que estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes y ordenar al A-quo que revisados como sean los demás supuestos de admisibilidad se pronuncie sobre la misma y así se decide.-
Por lo antes expuesto, debe declararse con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada y ordenándose al A-quo que revisados como sean los demás supuestos de admisibilidad se pronuncie sobre la misma y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2011, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra las Providencias Administrativas números 541-2010 y 20-2011, de fechas 13 de septiembre de 2010 y 23 de febrero de 2011, respectivamente dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, la primera que, declaró con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.202.812, y la segunda que, sancionó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, cuya suma es de TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 305,97) por presuntamente desobedecer la orden antes indicada, en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, ordenándose al A-quo que revisados como sean los demás supuestos de admisibilidad se pronuncie sobre la misma y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa. Háganse las notificaciones de ley. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA Acc,
ABG. ZAIDA LÓPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:19 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. ZAIDA LÓPEZ BRITO
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