REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2013-000003
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de noviembre de 2012, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS SANTIAGO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.908.781, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 74-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 64-A-Cuarto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha cinco (05) de enero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal de Instancia admitió la presente demanda, ordenando la notificación de las partes y dejando constancia que la audiencia preliminar se fijaba para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, tal como se evidencia a los folios 18 y 19, del expediente; así, narra que llegado el día fijado para la instalación de la audiencia, compareció a las instalaciones del Palacio de Justicia desde tempranas horas de la mañana, dirigiéndose a la sede del Tribunal de la causa para verificar la hora de la audiencia y siendo informado por el Juez que la audiencia había sido celebrada a las diez de la mañana (10:00 a.m.), declarándose el desistimiento del procedimiento frente a la incomparecencia de la parte actora.
Señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, cuando revisó el expediente advirtió que luego de una serie de actuaciones en el desarrollo del procedimiento, un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa, fijando en auto de fecha 12 de noviembre de 2012, la audiencia para las diez de la mañana (10:0 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente y no a las once de la mañana (11:00 a.m.) como fue acordado en el auto de admisión de la demanda; así, sostiene que la discrepancia existente entre las actas procesales, motivó su incomparecencia a la audiencia; pues, cuando se dirigió a la sala de audiencias laborales el Alguacil ya había anunciado el acto y el Tribunal declaró desistida la acción.
Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora, el día que se llevó a cabo la audiencia, a las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.) introdujo diligencia solicitando al Tribunal dejar sin efecto la declaratoria de desistimiento, por cuanto se encontraba presente en las instalaciones del Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), hora ésta que, aparece en el auto de admisión y es la que debe tenerse como cierta; en tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de noviembre de 2012 y en consecuencia reponga la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
Ahora bien, este Tribunal Superior reiteradamente ha sostenido su criterio con relación al hecho de que cuando existan discrepancias capaces de generar incerteza tanto para las partes como para el Tribunal del momento exacto en que se llevaría a cabo el acto procesal fijado; ello, da lugar a que se reponga la causa para corregir el error en el que se incurrió; asimismo, se ha dicho que los errores del Tribunal en modo alguno pueden ser imputados a las partes, de la misma manera que cuando la negligencia es imputable a las partes, ésta no puede ser subsanada por el Tribunal. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el día 08 de julio de 2008, admite la demanda y en dicho auto se acordó la instalación de la audiencia preliminar para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente (folios 18 y 19). Luego, del recorrido de las actas se advierte que ciertamente se suscitaron una serie de actuaciones dentro del procedimiento, dentro de las cuales se evidencia el avocamiento de varios jueces al conocimiento de la presente causa y corre inserto al folio 97 del expediente, auto mediante el cual se deja constancia de un avocamiento de fecha 15 de febrero de 2012 y que verificadas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión, se fija la oportunidad de la audiencia para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente; siendo ello así, lógico es considerar que cualquiera de las partes, al revisar el expdiente iba a ser inducida a error, circunstancia ésta capaz de justificar su incomparecencia; por estos motivos este Tribunal Superior considera que resulta pertinente estimar el presente recurso de apelación y ordena la reposición de la causa al estado de que se fije la oportunidad para la instalación de la audiencia de preliminar y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de noviembre de 2012 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la instalación audiencia preliminar. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de noviembre de 2012, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS SANTIAGO MARQUEZ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
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