REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005052
ASUNTO : BP01-P-2012-005052
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados JHONNY ALEXIS SALAZAR y JOSE REQUENA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, el Fiscal 20º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra de los imputados JHONNY ALEXIS SALAZAR y JOSE REQUENA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad de los imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificado de la siguiente manera: llamarse JOSE REQUENA LOPEZ, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.842.813, natural de Barcelona, donde nació en fecha 28-08-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de la ciudadana MAIRIN REQUENA (V), domiciliado en paraíso, Calle ruiz pineda, Sector El Maguey, Casa Nº 33, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; se deja constancia de que el mismo no presenta tatuaje ni cicatrices visibles en su cuerpo y en consecuencia expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena la salida de la sala del antes referido imputado y se ordena el ingreso del imputado JHONNY ALEXIS SALAZAR, a quien se procede a identificar, quien dijo ser y llamarse JHONNY ALEXIS SALAZAR, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.800.088, natural de Barcelona, donde nació en fecha 08/04/1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JHONNY ALEXIS SALAZAR (V) y MARIA DEL VALLE GALINDO (V), domiciliado en CALLE RUIZ PINEDA, CASA Nº 47, SECTOR EL MAGUEY, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; se deja constancia de que el mismo no presenta tatuaje ni cicatrices visibles en su cuerpo y en consecuencia expone: “ me acojo al precepto constitucional”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA ABG. CLEMENTE GARCIA, quien expone: “esta defensa excediere a la decisión establecida por este tribunal así mismo establecerá el cumplimiento de las personas que se encuentra en su condición de imputado así mismo solicito de acuerdo al articulo 242 en su ordinal 3º la medidas menos gravosa por mi defendido considerando que no existe peligro de fuga ni a su vez ambas persona imputado mantienen alguna condición económica favorable que determine alguna huida del país ni familiares fuera del territorio venezolano. Es todo.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados JHONNY ALEXIS SALAZAR y JOSE REQUENA LOPEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JHONNY ALEXIS SALAZAR y JOSE REQUENA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Pena en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, por considerar que los mismos realizaron lo necesario para consumar el tipo penal y por circunstancias ajenas o independientes a su voluntad no lo lograron.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y las ofertadas por la defensa de confianza, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados JHONNY ALEXIS SALAZAR y JOSE REQUENA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los imputados JHONNY ALEXIS SALAZAR y JOSE REQUENA LOPEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron: “ADMITIMOS LOS HECHOS”.
CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados JHONNY ALEXIS SALAZAR y JOSE REQUENA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal su termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales se lleva la pena a su limite inferior, y vista la admisión de hechos por parte de los mismos se procede a efectuar la rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando la misma en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien vista la admisión parcial de la acusación y por estar en presencia de un delito imperfecto como lo es la frustración se procede igualmente efectuar una rebaja de un tercio de la pena por lo que en definitiva la pena que han de cumplir los referidos acusados es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
QUINTO: Se acuerdan otorgar las medidas cautelares al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) Presentación cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin previo consentimiento de este tribunal de control.
SEXTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JHONNY ALEXIS SALAZAR y JOSE REQUENA LOPEZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 312, 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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