REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-000598
ASUNTO : BP01-P-2013-000598
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Fiscal 09º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 de la Ley Orgánica de Drogas, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos al imputado quedando identificado de la siguiente manera: FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO, hijo de los ciudadanos FRANCICO CIORCIARI (V) Y VILMA DE GARCIA(V) venezolano, cédula de identidad Nº V-18.510.492, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació en fecha 19/08/87, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Derecho, Residenciado calle libertad edificio Vilma Nº 100, Piso 01, Apartamento Nº 02, teléfono: 04263814006, y en consecuencia expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. SIMON MARCANO-, quien expone: “ Esta defensa solicita entre otras cosas la revisión de medida, ante el tribunal a favor de mi representado y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración la cuantía de la droga supuestamente incautada, atendiendo la proporcionalidad del hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal y que se le acuerde de inmediato la libertad de mi defendido, asimismo como defensa subsidiaria solicito a este Tribunal que una vez revisadas el escrito acusatorio se observan que existen contradicciones en las actas de entrevista levantadas en su debida oportunidad en relación a la circunstancia de tiempo y lugar como ocurrió el hecho suscitado; y en caso que el ciudadano juez considere admitir la acusación y las pruebas ofertadas esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas, que las pruebas del fiscal sirvan a su vez como pruebas a favor de mis defendidos, y asimismo estudie la posibilidad del cambio de calificación jurídica al delito de posesión; reservándose en caso de no acoger el petitorio de la defensa la oportunidad para hacer valer la inocencia de mis defendidos en el juicio oral y público, alegando a su favor el principio del INDUBIO-PROREO y sea desestimado el escrito acusatorio por falta de requisitos formales a la acusación por infundadas e ilegal y copia simple del acta. Es todo.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PUNTO PREVIO: Visto el escrito presentado por la defensora del imputado FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO, y ratificado en esta audiencia Oral mediante el cual solicita la EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia, el principio de indubio pro reo. Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso. Por su parte, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, se procede a acordar el pedimento de la Defensa Privado del imputado FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la distribución o venta de sustancias estupefacientes, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. 3) Prohibición de salida del Estado Anzoátegui.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26- 02-2013, en contra del ciudadano FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública, en relación a la desestimación de la acusación presentada por el representante fiscal en virtud que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición de la acusación hoy 308, asimismo se declara improcedente el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa publica toda vez que la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento excede de la cantidad de gramos exigida en el artículo 153 de la ley Orgánica de Droga para que se configure el delito de posesión de Sustancias estupefacientes, encuadrando las conductas desplegada por los hoy acusados en el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes .
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.
TERCERO: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación este Tribunal advierte al acusado imputado: FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO,, de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, por el delito que se me imputa y se me aplique la pena que corresponda y se me acuerde mi libertad”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, de manera libre de apremio y coacción y en forma voluntaria de los hechos imputados en esta audiencia por el ministerio público, así como las circunstancias que lo rodea, solicito la imposición de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375, tomando en consideración la atenuante del articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal, como lo es la buena conducta predelictual, asimismo solicito la aplicación de la pena mínima del delito, en favor de mi representado FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO,.- Es todo.” Este Tribunal de Control Nº 03, pasa de inmediato de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos pasa a imponer al acusado FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO, correspondiente de la siguiente manera: el delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo Aparte de la ley Orgánica de Droga, la cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) AÑOS, siendo término medio según lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal DIEZ (10) AÑOS, siendo criterio de este Tribunal tomando en consideración la circunstancia atenuantes del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal en cuento a la Buena conducta predelictual, aplicar la pena mínima es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien el hoy acusado de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos objeto de la presente causa por lo que tomando en consideración las circunstancia del caso, el principio de proporcionalidad que rige en materia de droga y que en el caso concreto le fue incautado al hoy acusado las sustancia estupefaciente con un peso que no excede de 11.41 gramos de Cocaína, por lo que se rebaja la mitad de la pena por la admisión de los hechos es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que pena definitiva a cumplir es de CUATRO (04), DE PRISION. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 04, Condena al Ciudadano FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO, a cumplir la pena de CUATRO (04), AÑOS DE PRISION, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose el lugar de reclusión que el mismo tiene a la presente fecha.
CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los hoy acusados en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión se publicara en el lapso legal del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En virtud del pronunciamiento dictado en el punto previo de Examen y revisión de Medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 Ordinales 3º y 5º del Congio Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Libertad inmediata del ciudadano FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO. Líbrese los respectivos oficios. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto al Representante del Ministerio Publico y por la defensora pública.
SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANCHESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte; que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO RAVELO
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