REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004063
ASUNTO : BP01-P-2011-004063
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado MIGUEL ALFONZO FLOREZ TENEPE, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.447.385, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, con domicilio en Valle Guanape sector 1 INAVI y JOHAN JOSE MAZA natural de Petare, Estado Miranda, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.392.717, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, con domicilio en Puerto La Cruz, Valle lindo, calle principal, casa numero 44, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA VICENTA MONTAÑEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“… En fecha 02-05-2011 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, específicamente en la vivienda de la ciudadana MONTAÑES DIAZ ANA VICENTE, titular de la cedula de identidad V-12.116.623, ubicada en el sector valle lindo casa sin numero de Valle Guanape, municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, sujetos desconocidos se introdujeron en la vivienda portando armas de fuego y armas blancas, logrando someter a la ciudadana ANA VICENTE MONTAÑES y su esposo de nombre MANUEL ITRIAGO y su hija de nombre CIRIANY SAMARA donde le taparon la boca, amordazándolas y tirando a todos al suelo, se llevaron varios objetos posteriormente salieron de la casa para emprender la huida, donde luego la ciudadana agraviada notifico a la policía, la cual detuvieron a uno de los muchachos siendo identificado con el nombre MIGUEL ALFONZO FLORES TENEPE… y donde luego funcionarios de la Guardia Nacional lograron aprehender a otro de los ciudadanos identificándolo que participo en el hecho, identificado como JOHAN JOSE MAZA..., siendo aprehendidos ambos en flagrancia…”.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ACUERDA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose totalmente la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA VICENTA MONTAÑEZ DIAZ, en relación al imputado JOHAN JOSE MAZA y los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA VICENTA MONTAÑEZ DIAZ, en relación al imputado MIGUEL ALFONZO FLORES TENEPE, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa pública penal considerando este Tribunal de Control que los alegatos esgrimidos por la defensora pública penal Dra. Maria Victoria Heredia no se encuentra fundamentados bajo ninguna norma legal, siendo que los hechos señalados por la Vindicta Pública encuadran dentro de las normas por éste señaladas, y el escrito acusatorio reúne los extremos legales exigidos para que este Tribunal la admita y en consecuencia así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica y así como por la defensa en virtud de principio de la comunidad de las pruebas, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos.
TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de Medida presentada por la Defensa Pública Penal, este Tribunal de Control mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera concedida a los mencionados acusados en la Audiencia de Presentación de imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que precedieron al decreto de la Medida de Coerción impuesta en esa oportunidad procesal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA VICENTA MONTAÑEZ DIAZ, en relación al acusado JOHAN JOSE MAZA y los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 458, 286 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA VICENTA MONTAÑEZ DIAZ, en relación al acusado MIGUEL ALFONZO FLORES TENEPE. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declara terminada la presente Audiencia, siendo las Cuatro y Media minutos de la tarde (4:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 03,
DRA. DESIREE LAMAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA GUTIERREZ
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