REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona

Barcelona, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-012623

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio e la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el plan de descongestionamiento de causas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, incoada en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MORON REYES; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se inició la presente causa en fecha 12-05-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORON REYES, quien manifestó que personas desconocidas hurtaron su vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, placas TAF-33D, valorado en 49.000.000 bolívares.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años de prisión y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los cinco (05) años, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 12-05-2006, habiendo transcurrido un lapso de mas de siete (07) años, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MORON REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VICTORIA MAZA