REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los DRES. JHANYA GOMEZ Y JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 8º encargada y Fiscal Auxiliar Primero Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de HERNAN JOSE ALCALA CEDEÑO.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 22-07-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE ALCALA CEDEÑO, quien manifestó que cuatro sujetos portando armas de fuego, lo amenazaron de muerte y luego de someterlo, lo metieron en un vehiculo marcas Ford, modelo Festiva, color beige, el cual tiene un golpe en la puerta del copiloto, despojándolo del vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, color beige, año 80, el cual estaba contentivo de pastas marca florentina, mimesa, ronco, milani y aceite vegetal.

Cursa en autos Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la Fiscalía del Ministerio Público. Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno”. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de HERNAN JOSE ALCALA CEDEÑO; de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA VICTORIA MAZA