REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona

Barcelona, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-012925

Visto el escrito presentado por el DR. MARCOS HERNANDEZ BOLIVAR, en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, incoada en contra JOSE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de CAROLINA DEL VALLE GUERRA LOPEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se inició la presente causa en fecha 04-04-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GUERRA LOPEZ, quien manifestó que el ciudadano JOSE GUTIERREZ quien es su expareja fue a su casa tomado y agresivo a pelear con ella comenzó a decirle cosas feas y ofendiéndola delante de los niños y la empujó y como el niño se atravesó también lo empujó, comenzó a lanzarle piedra y bloques diciendo que iba a buscar algo dentro de la casa y como no lo dejó empezó a darle golpes a la lavadora que había alquilado dañándola.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, de un (01) año de prisión y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los tres (03) años, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 04-04-2009, habiendo transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOSE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de CAROLINA DEL VALLE GUERRA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. DESIREE LAMAS JONES
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VICTORIA MAZA