REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004779
ASUNTO : BP01-P-2007-004779
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita PRÓRROGA de la medida de protección que le fuera dictada a la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 496.003 y que posteriormente prorrogada por un lapso de cinco (5) meses, este Tribunal para decidir observa:
Señala la Representante del Ministerio Público que la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ DE PARRA, ha manifestado en reiteradas oportunidades ante este Despacho Fiscal, la preexistencia de las situaciones que dieron lugar a la solicitud de la medida de protección y la necesidad y pertinencia del cumplimiento de la misma por parte de la Policía Municipal de Bolívar, ya que la medida fue acordada bajo la modalidad de resguardo y custodia permanente de la víctima, lo que implica la presencia permanente de por lo menos un funcionario asegurando la integridad física de la referida ciudadana.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 120 al 150 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (Omisis)"
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima, de la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ DE PARRA, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar la PRÓRROGA de la medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN en favor de la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 496.003, residenciada en Avenida Bermúdez, Casa Nº 6-55, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, y extensiva a todo su núcleo familiar. Acordando:
PRIMERO: Oficiar al Director de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ DE PARRA, en su condición de víctima, siendo extensiva dicha medida a sus familiares que cohabitan con ella, haciendo la salvedad que deberán hacerlo de forma PERMANENTE.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de cinco (5) meses consistente en apostamiento y custodia permanente en la residencia de la víctima, que de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ello en atención a los lugares donde permanezca dicha ciudadana con más posibilidades de ser agredida, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera prestar la institución policial comisionada para ello, vale decir, Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificaciones respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA VICTORIA MAZA
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