REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006172
ASUNTO : BP01-P-2010-006172
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2012 y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la ciudadana CRUZ MARIA REBANALES MARTINEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.069.537, natural de Barcelona, donde nació en fecha 19/09/81, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de la ciudadana: Cruz Martínez y Regulo Rebanales, residenciado en mallorquín 3 sector las parchitas apartamento 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma Publicada en Gaceta oficial publicada en fecha 15 de Junio de 2012, que si bien establece la entrada en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2013, en las disposiciones transitorias se establece una vigencia anticipada, entre otros del articulo 43 ya referido, a tal efecto se evidencia que el delito por el cual se acusa comporta una pena que no exceda de 8 años de prisión, siendo que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
El ciudadano Dr. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos señalados Ut-Supra, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el Articulo 470 del Código Penal, en virtud del Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2.010, suscrita por AGENTE- JESÚS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la imputada CRUZ MARIA SUÁREZ REBÁNALES.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por la acusada de autos, CRUZ MARIA REBANALES MARTINEZ, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el Articulo 470 del Código Penal y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, tal y como lo establece el artículo 108, ordinal 14° Ejusdem, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la ciudadana CRUZ MARIA REBANALES MARTINEZ, quedan sometidos al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada Sesenta (60) días.
Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, a la ciudadana CRUZ MARIA REBANALES MARTINEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada Sesenta (60) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía 09° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el Articulo 470 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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