REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000356
ASUNTO : BP01-P-2011-000356
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, Defensora Privada, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Mayo de 2012 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano LUIS ALFREDO BLANCO BASTARDO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 07 de Mayo de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano LUIS ALFREDO BLANCO BASTARDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.635.119, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/06/87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Recepcionista en el Hotel Madrid, hijo de JULIO CESAR BLANCO y JUANA BASTARDO, residenciado en, CALLE 10, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL ABASTO SECTOR EL VIÑEDO, BARCELONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado LUIS ALFREDO BLANCO BASTARDO, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Mayo de 2012, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BLANCO BASTARDO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, Dra. CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO y MANTIENE al imputado LUIS ALFREDO BLANCO BASTARDO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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