REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-011986
ASUNTO : BP01-P-2012-011986

Visto el escrito presentado por la de Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, incoada en contra del ciudadano SUJETOS DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de MARYELIS CAROLINA MARIN SALINA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se inició la presente causa en fecha 01-07-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MARYELIS CAROLINA MARIN SALINA, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba sentado en el frente de su casa , cuando llegaron dos muchachos a bordo de una moto de paseo color negro y se pararon y apuntaron a mi primo de nombre JUAN CARLOS LAREZ y le dijeron que se quitara la cadena de oro que tenia puesta , yo Salí corriendo para adentro de mi casa y antes de entrar a la casa estas personas me dispararon y me dieron en la pierna izquierda…”.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual trae inserta una pena de Prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el Termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los CINCO (05) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 01-07-2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de mas de DOCE (12) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SUJETOS DESCONOCIDOS(Sin mas datos de Identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de MARYELIS CAROLINA MARIN SALINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. VICTORIA MAZA