REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012595
ASUNTO : BP01-P-2012-012595
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7, y numeral 3º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida contra de los ciudadanos JUAN ESPINOZA Y PEPA DE MANGO ( SIN MAS DATOS QUE APORTAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Previsto y Sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de JOSE ANDRES MAITAN ORTEGA; este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia el día 11-10-2003, en virtud de la Denuncia Interpuesta por la ciudadana JOSE ANDRES MAITAN ORTEGA, donde deja constancia que el señor que apodan PEPA DE MANGO y el señor Juan Espinoza, se le vinieron encima y le cayeron a palo entre los dos, causándole una herida en la frente arriba de la ceja con doce puntos de sutura”.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de LESIONES PERSONALES LEVES Previsto Sancionado en el Articulo 417 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual trae inserta una pena de Arresto de Tres (03) A Seis (06) MESES, siendo el Termino medio tal como lo prevé el artículo 37 del Código Penal, Siete (07) Meses a Quince (15) Días y en virtud de lo establecido en el artículo 108, ordinal 6º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe de Tres (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 11-10-2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de mas de DIEZ (10) AÑOS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana JUAN ESPINOZA Y PEPA DE MANGO( SIN MAS DATOS QUE APORTAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Previsto y Sancionado en el Articulo 417 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de JOSE ANDRES MAITAN ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, que fuera solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. VICTORIA MAZA.
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