REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 30 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006193
ASUNTO : BP01-P-2010-006193
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado MAXIMO VIRGILIO SANCHEZ, en calidad de Autor por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA MARTINEZ CHIRANO, el Fiscal 25º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado MAXIMO VIRGILIO SANCHEZ, en calidad de autor por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos al imputado quedando identificado de la siguiente manera: llamarse MAXIMO VIRGILIO SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.075.419, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-11-1948, de 62 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MAXIMO GUAQUIRIMA Y JOSEFA LORENZA SANCHEZ, residenciado en Aragua de Barcelona, Sector Boca de Viena, casa sin numero cerca de los silos de Aragua. Estado Anzoátegui. Quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DRA.- YUMICO CARRASCO: quien expone: esta defensa rechaza y desestima la acusación ratificada por el representante del ministerio publico en el día de hoy por no llenar los extremos exigido por la ley según el articulo 308 del código orgánico procesal penal, para su admisión por cuanto el tipo penal ratificado no es el que a criterio de esta defensa corresponde en estos hechos y en consecuencia de esa desestimación solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del código orgánico procesal penal , en el caso de que el tribunal no sea del criterio de esta defensa me adhiero al principio de la comunidad de la pruebas y solicito medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi representado a cumplir cabalmente con las mismas, Es todo.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado MAXIMO VIRGILIO SANCHEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en el Código Penal, ello de conformidad con los Artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal le pregunta al imputado MAXIMO VIRGILIO SANCHEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio LUISA ANTONIA MARTINEZ CHIRANO, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA NUEVAMENTE AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR.- YUMICO CARRASCO: vista la manifestación hecha por mi representado solicito pase el tribunal a imponerlo de la pena correspondiente con las rebajas establecidas por la ley, si en el caso la pena no excede de lo cinco (05) años, ratifico nuevamente la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad como lo establece el articulo 249 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado MAXIMO VIRGILIO SANCHEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA MARTINEZ CHIRANO. Este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) Años de Prisión, y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica el termino mínimo que seria de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por lo que en definitiva la pena quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. La motiva se publicara dentro del lapso de ley.
QUINTO: Por cuanto se observa que el delito por el cual el acusado admitió los hechos se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL, y en virtud de la magnitud del daño causado, y la pena impuesta, este Tribunal mantiene la Medida Judicial Privativa y Preventiva e Libertad que fuera decretada todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, y 3 y 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en esta audiencia en lo que respecta a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión será publicada dentro del termino de ley.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MAXIMO VIRGILIO SANCHEZ, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA ANTONIA MARTINEZ CHIRANO, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 308, 309, 330 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. DESIREE LAMAS JONES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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