REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000732
ASUNTO : BP01-P-2011-000732


Visto el escrito interpuesto por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de defensora pública penal del ciudadano LUIS DARÍO RODRÍGUEZ RAMONCINI, mediante el cual interpone alegatos de defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre sus representados, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

En fecha 08 de febrero de 2011, fue celebrada la audiencia para oír al ciudadano LUIS DARÍO RODRÍGUEZ RAMONCINI, en la cual entre otras cosas este Tribunal acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS DARIO RODRIGUEZ RAMONCINI se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Todo de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 05/02/2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR GLEN CHIRIQUEZ, donde deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS DARIO RODRIGUEZ RAMONCINI, asimismo cursa denuncia de fecha 05/02/2011, interpuesta por la ciudadana YESYRETH MATTEY, videos presentados por la representante fiscal. TERCERO: Elementos éstos que en criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado LUIS DARIO RODRIGUEZ RAMONCINI en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el delito imputado no sobrepasa los 10años, no es menos cierto que mismo en su limite maximo si supera los tres 3 años a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva delibertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal. Aunado a encontrarnos en la fase inicial de este proceso donde del Ministerio Publico cuenta con un lapso relativamente corto para concluir su investigación....”

En fecha 04/03/2011 los Representantes del Ministerio Público solicitan prórroga para presentar el acto conclusivo, siendo acordada, venciendo la misma en fecha 25/03/2011; oportunidad en la cual se recibió acusación fiscal, en la cual se le atribuye al ciudadano LUIS DARÍO RODRÍGUEZ RAMONCINI la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código penal Vigente, solicitando esa representación el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa del imputado LUIS DARÍO RODRÍGUEZ RAMONCINI, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción para estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto.

Este Tribunal considera importante resaltar, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

Por las razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado LUIS DARÍO RODRÍGUEZ RAMONCINI, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 4º del Código penal Vigente Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de defensora pública penal del ciudadano LUIS DARÍO RODRÍGUEZ RAMONCINI, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA VICTORIA MAZA