REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008158
ASUNTO : BP01-P-2012-008158
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. ARELYS GIMENEZ RAMIREZ, Defensora Privada, en la cual solicita, le sea concedida a su defendida ciudadana MARISELA PASTORA MACHADO CABANIEL, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 01 de Noviembre de 2012, este Tribunal dicto decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARISELA PASTORA MACHADO CABANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.168.520, nacida en Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 06/02/1977, estado civil: soltera, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en la calle principal, Sector bello monte casa Nº 48, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80, del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados en el sentido que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que desprende que la Representación Fiscal en fecha 15 de Diciembre de 2012 presento escrito acusatorio en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, es por lo que este Tribunal le concede a la referida imputada MARISELA PASTORA MACHADO CABANIEL, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 242, ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la prohibición de acercarse a las victimas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputada MARISELA PASTORA MACHADO CABANIEL, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los mismos se comprometan por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 260 Ejusdem, como son: La presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste y la prohibición de acercarse a las victimas.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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