REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004050
ASUNTO : BP01-P-2007-004050
Este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, vista la solicitud del apoderado Judicial ABG. MAYZ MARGIL, en representación del ciudadano EMILIO JOSE VIVAS RODRIGUEZ, en la cual solicita a este Instancia de Control la revisión para la entrega Material del Vehiculo con las siguientes características; PLACAS: ABY70N, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1999, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERI: 8Z1FJ524XXV320929, SERIAL DE MOTOR; XXV320929, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. De conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:
Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que con ocasión a la retención del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: ABY70N, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1999, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERI: 8Z1FJ524XXV320929, SERIAL DE MOTOR; XXV320929, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, se realizaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, según lo ordenado en acta de inicio de la investigación a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tales como Experticia Nº 44 de fecha 25/03/2008, suscrita por el experto RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante el cual concluye: 1.- La Chapa identificadota del serial de Carrocería se determina FALSA. 2.- La cifra de seguridad FCO se encuentra FALSA. 3. El Serial de motor se encuentra FALSO.
Acta de Investigación de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL JOSE VICENTE GIL ROBLES, en la cual dejó constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje Mesones, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y orden publico chequeando activamente como a personas como vehículos que circulaban por la vía haciendo uso del peaje, pudimos observar a un vehiculo en pleno desplazamiento marca Chevrolet, modelo Cavalier, color Blanco, placas ABY-70N, tipo Sedan, uso Particular, el cual se desplazaba en sentido Anaco- Barcelona, …al solicitar al conductor los documentos del vehiculo presento un certificado de registro de vehiculo original numero 3931839 a nombre de MATTEO MELEAN JUAN CARLOS, y un documentos original notariado …observados cuidadosamente pudiendo notar que los mismos no cumplen con los requisitos mínimos de seguridad por el organismo encargado de tramitar dichos documentos.
De igual manera consta en la presente causa documento Poder en Original, suscrito por los ciudadanos ANGEL DOMINGO CUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.310 y EMILIO JOSÈ VIVAS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 8. 247.482, relacionado con el vehículo en referencia.
Asimismo Cursa en autos, documento de Compra- Venta, suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS MATEO MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.317.223 y el ciudadano ANGEL DOMINGO CUBERO, ya identificado relativo al vehículo de la presente solicitud.
Riela en la presente causa en cuestión, Certificado de Registro de Vehículo con el formato número 3931839 de fecha 20 de Mayo del año 2002 SIN NÚMERO DE TRAMITE, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MATEO MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.317.223, correspondiente al vehículo de las mismas características arriba mencionadas.
Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 28 de Marzo de 2008 se pronuncio sobre la NEGATIVA DE LA ENTREGA del referido vehículo.
Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Igualmente el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".
Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que seriales de identificación en carrocería “FALSOS”, y los seriales de motor “FALSO”.
Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano ABG. MAYZ MARGIL, en representación del ciudadano EMILIO JOSE VIVAS RODRIGUEZ, ya que no se ha podido determinar la titularidad del referido bien y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado determinándose que el vehículo: PLACAS: ABY70N, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1999, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERI: 8Z1FJ524XXV320929, SERIAL DE MOTOR; XXV320929, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vehículos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ABG. MAYZ MARGIL, en representación del ciudadano EMILIO JOSE VIVAS RODRIGUEZ, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: ABY70N, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1999, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERI: 8Z1FJ524XXV320929, SERIAL DE MOTOR; XXV320929, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
En esta misma fecha se dio cu molimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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