REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002990
ASUNTO : BP01-P-2008-002990
Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, Defensora Publica Décima Primera (11°) Penal, en su condición de defensora del imputado DENNY JOSE PERDOMO VELASCO, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente causa fue recibida procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Julio de 2008, contentiva de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico de este Estado, en contra del ciudadano DENNY JOSE PERDOMO VELASCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 375 ambos del Código Penal Venezolano, procediendo este Tribunal a fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 01 de Agosto de 2008, y no así como lo alega la defensa en su escrito quien manifiesta que para la fecha 07 de Julio de 2008, se celebro audiencia oral para oír al imputado, decretándose el procedimiento ordinario e igualmente Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad en contra del mismo.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su TITULO VII, hace referencia a las Medidas de Coerción Personal, en todas sus modalidades, sean estas Medidas Preventivas Privativas de Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en este sentido y al efectuar una revisión minuciosa de la presente causa, se observa que en contra del ciudadano DENNY JOSE PERDOMO VELASCO, no pesa pedida de coerción personal alguna, toda vez que la causa fue recibida por el despacho fiscal con acusación sin asunto en sede y hasta la presente fecha no se a efectuado el acto de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas e igualmente efectuada como ha sido la revisión del sistema JURIS 2000, se desprende que el ciudadano imputado se encuentra privado de libertad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2008-003818, nomenclatura del Tribunal ut supra señalado, en razón de ello se declara improcedente la solicitud interpuesta por la ciudadana DRA. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, Defensora Publica Décima Primera (11°) Penal, en su condición de defensora del imputado DENNY JOSE PERDOMO VELASCO, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sobre el mismo no pesa ninguna medida de coerción personal en lo que respecta a la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la ciudadana DRA. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, Defensora Publica Décima Primera (11°) Penal, en su condición de defensora del imputado DENNY JOSE PERDOMO VELASCO, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sobre el mismo no pesa ninguna medida de coerción personal en lo que respecta a la presente causa.
Regístrese, diaricese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODORIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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