REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001999
ASUNTO : BP01-P-2011-001999


Vista la solicitud presentada por el ciudadano FRANK SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.331.838, Abogado en ejercicio, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: RICHARD INFANTE PEREZ, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACAS: MDE-107, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; éste Tribunal de Control N° 03, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:


Cursa en autos Acta Policial de fecha 05 DE Marzo del 2002, suscrita por el Cabo Segundo MEJIAS EMILIO AUGUSTO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que en esta misma fecha encontrándose en labores de comisión…, le solicitamos al conductor de un vehiculo liviano, que se detuviera con la finalidad de efectuarle una inspección al vehiculo…, quien nos presento la siguiente documentación certificado de registro del vehiculo N° AB-48362, y Factura Comercial de Compra N° 64222, de fecha 11/03/2001, a nombre de JOSE GREGORIO FERRER CONTRERAS C.I.V.- 6.833.071, estos correspondiente al vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR GRIS, SIN PLACA, TIPO COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV7969, AÑO 1972 Y BATEA MARCA FABRICACION CAPACIDAD: 5 PUESTOS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Z1SC21Z01V386685, SERIAL DE MOTOR N° 01V386685, al realizar una minuciosa revisión a los seriales del mismo, nos percatamos que el serial SDE IDENTIFICACION DE LA CARROCERIA PRESENTA ALTERACIONES, PRESUNTAMENTE EN LA CHAPA BODY ESTA SUPLANTADA, LOS SERIALES DEL MOTOR ESTAN ALTERADOS Y PRESUNTA DOCUMENTACION FALSA…,

Al folio 62 y vto cursa Experticia N° 19 de fecha 10/05/2010, suscrita por el experto OSWALDO ITRIAGO, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos de la sub. Delegación PUERTO LA CRUZ, Estado ANZOATEGUI donde concluyo lo siguiente: “El vehículo inspeccionado presenta seriales de identificación en carrocería se determina “FALSA”, el Serial de Motor se determina ALTERADO, la cifra de seguridad o FCO y que se encuentra estampado debajo del asiento del piloto y la cual se lee (S20447) se encuentra en su estado ORIGINAL. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.


Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293.


Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."


Igualmente el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".


Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que seriales de identificación en carrocería “FALSOS”, y los seriales de motor “FALSO”.


Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano FRANK SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.331.838, Abogado en ejercicio, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: RICHARD INFANTE PEREZ, ya que no se ha podido determinar la titularidad del referido bien y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado determinándose que el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR GRIS, SIN PLACA, TIPO COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV7969, AÑO 1972 Y BATEA MARCA FABRICACION CAPACIDAD: 5 PUESTOS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Z1SC21Z01V386685, SERIAL DE MOTOR N° 01V386685, no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vehículos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano FRANK SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.331.838, Abogado en ejercicio, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano: RICHARD INFANTE PEREZ, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, COLOR GRIS, SIN PLACA, TIPO COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV7969, AÑO 1972 Y BATEA MARCA FABRICACION CAPACIDAD: 5 PUESTOS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Z1SC21Z01V386685, SERIAL DE MOTOR N° 01V386685; en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
En esta misma fecha se dio cu molimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA