REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008381
ASUNTO : BP01-P-2012-008381

Este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, vista la solicitud del apoderado Judicial ABG. JOSE GREGORIO GIRAL, en representación del ciudadano JESUS TORREALBA CARMONA, en la cual solicita a este Instancia de Control la revisión para la entrega Material del Vehiculo con las siguientes características; CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, AÑO 2006, COLOR: ROJOTIPO CHASIS, SERIAL DE MOTOR 6A38853, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365668A38853, USO CARGA, PLACAS: 33JMAZ. De conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Tercero de Control antes de decidir, observa:

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que con ocasión a la retención del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, AÑO 2006, COLOR: ROJO, TIPO CHASIS, SERIAL DE MOTOR 6A38853, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365668A38853, USO CARGA, PLACAS: 33JMAZ, se realizaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, según lo ordenado en acta de inicio de la investigación a cargo de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tales como Experticia Nº 16 de fecha 05/09/2012, suscrita por el experto ERICK SILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la delegación de Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, mediante el cual concluye: 1.- La Chapa identificadora del serial de carrocería de carrocería se encuentra FALSA. El serial de Seguridad se determina FALSO. 2.- El serial de Seguridad se determina FALSO. 3. El Serial de motor se determino FALSO.

Acta de Investigación de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por el funcionario Detective ERICK SILLET, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Puerto Píritu, en la cual dejó constancia que se presento el ciudadano JESUS TORREALBA CARMONA, informando que deseaba formular una denuncia por el extravió de una de las placas identificadoras de su vehiculo, trasladándolos al estacionamiento interno de ese Despacho donde se encontraba un vehiculo con las siguientes características, MARCA: FORD, MODELO F-350, COLOR: ROJO SIN PLACAS, SIN SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365668A38853, observando que el antes descrito vehiculo presenta irregularidades en sus seriales identificativos.

Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-08-2012 tomada a JESUS TORREALBA CARMONA.

De igual manera consta en la presente causa documento Poder en copia, suscrito por los ciudadanos CIRO JOSE ESCALANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.419.041, HENRY GIRAL, JOSE GIRAL, titulares de las cédula de identidad Nº 50182.578 y 13.924.088 respectivamente y JESUS TORREALBA CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 6.569.937, relacionado con el vehículo en referencia.

Riela en la presente causa en cuestión, Certificado de Registro de Vehículo con el formato número 30478856 de fecha 01 de diciembre del año 2011, a nombre del ciudadano LUIS GERMAN MARTINEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 12.819.265, correspondiente al vehículo de las mismas características arriba mencionadas.

Por otra parte se evidencia que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 09 de octubre de 2012 se pronuncio sobre la NEGATIVA DE LA ENTREGA del referido vehículo.


Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293.


Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."


Igualmente el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".


Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que seriales de identificación en carrocería “FALSOS”, y los seriales de motor “FALSO”.


Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO GIRAL, en representación del ciudadano JESUS TORREALBA CARMONA, ya que no se ha podido determinar la titularidad del referido bien y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado determinándose que el vehículo: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, AÑO 2006, COLOR: ROJO, TIPO CHASIS, SERIAL DE MOTOR 6A38853, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365668A38853, USO CARGA, PLACAS: 33JMAZ, no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vehículos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO GIRAL, en representación del ciudadano JESUS TORREALBA CARMONA, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, AÑO 2006, COLOR: ROJO, TIPO CHASIS, SERIAL DE MOTOR 6A38853, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365668A38853, USO CARGA, PLACAS: 33JMAZ; en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
En esta misma fecha se dio cu molimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA MAZA