REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009110
ASUNTO : BP01-P-2012-009110
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado WILMER JOSE FIGUEROA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 80, segundo aparte y 413 todos ambos del Código Penal, el Fiscal 20º del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del referido imputado. De igual manera ratificó la acusación presentada en contra del imputado WILMER JOSE FIGUEROA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el articulo 80, segundo aparte y 413 todos ambos del Código Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Y oída la manifestación de voluntad de los imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos al imputado quedando identificado de la siguiente manera: WILMER JOSE FIGUEROA GONZALEZ, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.518.124, natural de Cumana Estado Sucre, nació en fecha 14/09/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Camionero, hijo de Juan Bautista Figueroa Y Maria Dora González, residenciado en el viñedo Estado Anzoátegui, Quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR.- JUAN LUIS MARTINEZ: quien expone: esta defensa rechaza y desestima la acusación ratificada por el representante del ministerio publico en el día de hoy por no llenar los extremos exigido por la ley según el articulo 236, 237, 238 del código orgánico procesal penal, para su admisión por cuanto el tipo penal ratificado no es el que a criterio de esta defensa corresponde en estos hechos ya que como se evidencia en esta sala las victimas solo sufrieron lesiones leves., y en consecuencia de esa desestimación solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del código orgánico procesal penal , en el caso de que el tribunal no sea del criterio de esta defensa me adhiero al principio de la comunidad de la pruebas y solicito medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi representado a cumplir cabalmente con las mismas.” Es todo.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado WILMER JOSE FIGUEROA GONZALEZ y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, ello de conformidad con los Artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal le pregunta al imputado WILMER JOSE FIGUEROA GONZALEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del ROXANA MERCEDES RIVERO, KEVIN CONDE DANIELA MEDINA Y YISNEYDI BATISTE, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA NUEVAMENTE AL DEFENSOR PUBLICO DR.- JUAN LUIS MARTINEZ: vista la manifestación hecha por mi representado solicito pase el tribunal a imponerlo de la pena correspondiente con las rebajas establecidas por la ley, si en el caso la pena no excede de lo cinco (05) años, ratifico nuevamente la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad como lo establece el articulo 249 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado WILMER JOSE FIGUEROA GONZALEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Articulo 80, ambos del Código Penal. Cometido en perjuicio del ROXANA MERCEDES RIVERO, KEVIN CONDE DANIELA MEDINA Y YISNEYDI BATISTE. Este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) Años de Prisión, y su termino medio según el articulo 37 Ejusdem es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, sin embargo considera este Tribunal que se aplica el termino medio que seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en presencia de un delito imperfecto como es la frustración se procede igualmente a efectuar la rebaja de un tercio de la pena a imponer y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos tal y como lo establece el articulo 88 del Texto Sustantivo Penal, se produce a efectuar la sumatoria correspondiente al delito de LESIONES LEVES, por lo que en definitiva la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. La motiva se publicara dentro del lapso de ley.
QUINTO: Vista la multiplicidad de victimas y por cuanto estamos igualmente en presencia en la comisión de un delito pluriofensivo este Tribunal mantiene la Medida Judicial Privativa y Preventiva e Libertad que fuera decretada por este Tribunal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, y 3 y 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en esta audiencia en lo que respecta a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados de autos, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión será publicada dentro del termino de ley.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILMER JOSE FIGUEROA GONZALEZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el articulo 80 segundo aparte y 413 todos del Código Penal; que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA MAZA
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