REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona

Barcelona, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-000052

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 20º Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado para actuar en el Plan de descongestionamiento de causas, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LAKSHMI ARIANA LOPEZ VILLARROEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 21-11-2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LAKSHMI ARIANA LOPEZ VILLARROEL, quien manifestó que se encontraba trabajando por una calle, adyacente al Boulevard de Puerto Píritu, cuando de repente se le acercó un carro marca Chevrolet, de color negro, de cuatro puertas, con vidrios ahumados, el cual iba tripulado por dos sujetos desconocidos, se le acercaron y le insistían en darle la cola, a lo que le manifestó que no, que la estaba esperando su esposo, a lo cual siguieron insistiendo a tal punto que el copiloto abrió la puerta y empezó a correr, en dirección contraria venía un vehículo y se le metió en el medio para que se detuviera y la auxilió .

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el mencionado ciudadano ut supra no revisten carácter penal, el cual solo procede a instancia de parte, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE BARCELONA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LAKSHMI ARIANA LOPEZ VILLARROEL, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VICTORIA MAZA