REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona

Barcelona, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-000183

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 03-03-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, quien manifestó que viene presentando problemas con el ciudadano CARLOS ALBERTO MALANDRA GARCIA, todo por una propiedad que dejó su esposo ADRIANO MALANDRA después de su separación, el señor Carlos se ha dado a la tarea de agredirla psicológicamente, reclamándole sus derechos del local, que lamenta que no entienda que es un bien adquirido en vida con su esposo, estando casados y ante lo cual ellos no tienen ningún derecho y se rehúsan a entender y se encuentra en una situación de acoso, de hostigamiento y de amenazas por parte del referido ciudadano.

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el mencionado ciudadano ut supra se encuentra configurado bajo la comisión del delito de Amenazas, tipificado en el Artículo 175 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual solo procede a instancia de parte, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE BARCELONA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ROMMY TAYDE RIVERO BRITO, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VICTORIA MAZA